PODER JUDICIAL

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


ASUNTO: PPH01-S-2009-000264

SOLICITANTE:ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN y JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR
MOTIVO: RECTFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por los ciudadanos ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN y JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, la segunda abogada, inscrita en inpreabogado bajo el número: 72.253, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en su carácter de padres del niño ......................................................, de cinco (5) años, estando debidamente legitimada para ello de conformidad con la atribución conferida en el literal c del articulo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que requiere la rectificación de la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil de Nacimientos l de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador, estado Mérida, durante el año 2003, anotado bajo el No. 279, presenta un error material consistente en la trascripción errónea del nombre del niño a quien se refiere la partida, ya que en la referida partida quedó asentado con el nombre ”...................”, escrito separado y con doble “G” y doble “LL”, cuando lo correcto es el nombre: ”.............................”, este error también está en la Partida asentada en la Oficina de Registro Civil Principal del mismo estado; que por tales razones solicitan la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.


El Tribunal para decidir observa:


Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil de Nacimientos por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, de la madre de la adolescente en cuestión ciudadana MENDEZ LINARES LUCY BELL. Asimismo acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad de la madre de la referida adolescente ciudadana MENDEZ LINARES LUCY BELL y Constancia expedida de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina ONIDEX, Guanare, que acredita la veracidad del numero correcto de la ciudadana MENDEZ LINARES LUCY BELL, medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que en la Partida de Nacimiento de la adolescente en cuestión, de dieciséis (16) años de edad, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, durante el año 1993 bajo el N° 506 y por ante el Registro Civil del mismo estado, debe asentarse el numero de la cedula de identidad debe ser ”19.982.573”, y no “15.309.960”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del de Nacimientos por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez

En esta misma fecha se publico. Conste. El Strio.


PPG/HH/lenny