Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO: PP01-V-2009-000425
PARTES: WILMER JOSE SALAZAR SOTO y LAURA LISBELIA DIAZ ALMARIO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 29 de junio del año 2009, los ciudadanos WILMER JOSE SALAZAR SOTO y LAURA LISBELIA DIAZ ALMARIO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 10.724.829 y V-12.236.241, respectivamente, cónyuges entre si, el primero domiciliado en el Caserío La Capilla, Municipio Guanarito, del estado Portuguesa, y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 130.283, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 3 de noviembre de 1988, por ante el Juzgado del Municipio Trinidad del Río Viejo Distrito Guanarito, según Acta de Matrimonio Nº 2; que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres WILMER JOSE SALAZAR DIAZ y ***************, de diecinueve (19) años de edad y de diecisiete (17) años de edad respectivamente; igualmente afirmaron que han permanecidos separados de hecho desde el mes de febrero del año 1994, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y, que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de julio del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos WILMER JOSE SALAZAR SOTO y LAURA LISBELIA DIAZ ALMARIO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante ante el Juzgado del Municipio Trinidad del Río Viejo Distrito Guanarito, durante el año 1988. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del hijo procreado durante el matrimonio **************, la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido adolescente la tendrá la madre ciudadana LAURA LISBELIA DIAZ ALMARIO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre del adolescente previo recibos firmados. Así como también cancelará para los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), asimismo cancelará el 50% de los honorarios médicos y las medicinas.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido se hará de acuerdo al articulo 386 ejusdem.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


PPG/AJOS/Lenny.
Asunto Nº PP01-V-2009-000425.