PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 5 de agosto de 2009
199º y 150º



Expediente No. PP01-S-2009-000086

Solicitante Fiscal Cuarta del Ministerio Pública
Motivo Rectificación de Partida

Sentencia Definitiva


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abog. SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación del adolescente ...................................., de doce (12) años de edad, estando debidamente para ello de conformidad con la atribución conferida en el literal c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio el solicitante promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones

Manifiesta la solicitante que requiere la rectificación de la partida de nacimiento asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primara Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1997, inserto bajo el No. 359, presenta un error consistente en la omisión del año de presentación del adolescente, ya que en la referida partida se asentó “Catorce de mayo del mil novecientos”, siendo lo correcto es “Catorce de mayo del mil novecientos noventa y siete”, así mismo los ejemplares asentado por el Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por ante el Registro Principal del mismo estado presenta un error consistente en el apellido paterno del prenombrado adolescente, ya que el padre, ciudadano José Valentín Montaña Torres fue reconocido por su padre, ciudadano Feliciano Montaña Méndez, tal como consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “C”; que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por el ante el Registro Principal del mismo estado, del adolescente ante mencionado, así como también del padre ciudadano José Valentín Montaña Torres, que evidencian los errores señaladas. En consecuencia, medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la partida de nacimiento del adolescente .................................................., de doce (12) años de edad, que se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el No. 359, debe asentarse que fecha de nacimiento es “Catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete” y no “Catorce de mayo de mil novecientos”; así como también debe incluir en esa partida de nacimiento y en la llevado por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, que los apellidos del padre del adolescente en cuestión son Montaña Torres; no se declara la invalidez de la nota marginal del reconocimiento hecho por el abuelo al padre del niño, por cuanto en nada invalida su contenido, además está correcto esa constancia.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE Años 199º y 150°.-

La Jueza.


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Asunto PP01-V-2009-000086