Vista la anterior solicitud formulada por los ciudadanos CARMEN LUCÍA RAMOS de y JERÓNIMO ANTONIO DUM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-14.466.470 y V-12.719.607, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.603, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarles a los referidos ciudadanos y a sus hijos ................................, de nueve (09), once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos OSWALDO ERNESTO LÓPEZ COLMENARES y LOLIMAR GREGORY MILANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-v-12.009.409 y V-15.166.503, respectivamente, residenciados en este Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes dan fe que la solicitante en una parcela de terreno Municipal, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, carrera 13 entre calles 2 y 3 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con una área que mide cuatrocientos trece metros con cuarenta y cinco centímetros (413,45 mts), bajo los siguientes linderos: NORTE: Terreno y casa de INAVI con 29,50 mts.; SUR: Terreno y casa de la familia Franco 28,45 mts.; ESTE: Terreno y casa de la familia Pinto con 15,15 mts., y OESTE: carrera 13 con 17,18 mts; ha construido unas bienhechurias consistentes en una casa de bloques, piso de cemento, techo de acrelic, tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavadero, un (01) local comercial, cerca de bloque y reja de hierro, cuyo costo de la inversión es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00); este Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos CARMEN LUCÍA RAMOS DE DUM y JERÓNIMO ANTONIO DUM PÉREZ, a la adolescente CARMEN BEATRIZ DUM RAMOS y a los niños ................................., el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Consejo municipal del municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que los niños y la referida ciudadana antes mencionados e identificados se le provean del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. PP01-S-2009-000243