REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 00005-M-05.
DEMANDANTE: ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114.

APODERADAS JUDICIALES: SANDY MARTÍN ESCALONA, LUISANA GALLARDO FLORES, ANA CAROLINA PARDO ANDUEZA y JANETTE OTERO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 103.694, 118.945, 109.883 y 70.098 correlativamente.

DEMANDADA:

RODRÍGUEZ GILBERTO ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.153.
DEFENSORA AD LITEM: FRAHEMINA MARTÍNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.584.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA:
FORMAL (REPOSICIÓN).

MATERIA: MERCANTIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 08-12-2005, cuando la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, procediendo en ese acto en su propio nombre e interés, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano RODRIGUEZ GILBETH ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.153.
Y expone: “…Soy legitima tenedora de un efecto mercantil representado en un a letra de cambio identificada así: Guanare 24 de febrero de 2005, para ser pagada en Guanare, Estado Portuguesa, el día 09 de marzo de 2005, a la orden de CALSA CAYCA ALIMENTOS, C.A., la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (9.450,00). La referida cambial fue emitida en la ciudad de Guanare y aceptada por el ciudadano GILBERTH ARGENIS RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.238.153, y de este domicilio, a favor de la empresa CALSA CAYCA ALIMENTOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 9-A; Expediente Nº 008185; para ser pagada en esta ciudad en su respectivo vencimiento sin aviso y sin protesto. Dicha cambial me fue endosada, tal como se evidencia del reverso de dicha cambial, conforme a lo pautado en el articulo 419 y siguientes del Código de Comercio…”
En fecha 13-12-2005 (Folios 04 al 05), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, asimismo, se acordó intimar al ciudadano Gilberth Argenis Rodríguez, a comparecer dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho o formule su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación.
En fecha 10-01-2006 (Folio 07), mediante diligencia compareció la parte intimante abogada Ana Jiménez De Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8878, otorgándole poder apud acta al abogado Sandy Martín Escalona.
En fecha 03-02-2006 (Folios 08 al 15), el Alguacil devuelve compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar del ciudadano Gilberth Argenis Rodríguez.
En fecha 08-02-2006 (Folio 16), mediante diligencia compareció el abogado Sandy Martín Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito sirva expedirse cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-02-2006 (Folio 17), se dicto auto mediante el cual se acuerda librar cartel de citación en conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-06-2006 (Folios 21 al 24), mediante diligencia comparece el abogado Sandy Martín Escalona, con el carácter de acreditado de auto, expone: consigno tres carteles de intimación del demandado publicado en el periódico de occidente.
En fecha 03-07-2006 (Folios 25 al 26), mediante diligencia comparece la abogada Luisana Teresa Gallardo Flores, con el carácter de acreditado de auto, expone: consigno un cartel de intimación del demandado publicado en el periódico de occidente.
En fecha 20-07-2006 (Folio 27), el secretario titular dejo constancia que fijo cartel de intimación dirigido al demandado Gilberth Argenis Rodríguez, dándose por cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-08-2006 (Folio 28), mediante diligencia compareció la parte intimante abogada Ana Jiménez De Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8878, otorgándoles poder apud acta a las abogadas Luisana Gallardo Flores Y Ana Carolina Pardo Andueza.
En fecha 25-09-2006 (Folio 29), mediante diligencia compareció la Abogada Luisana Gallardo Flores, solicitando se le designe defensor ad litem al ciudadano Gilberth Argenis Rodríguez.
En fecha 04-10-2009 (Folios 30 al 32), se dicto auto mediante el cual se niega la designación de Defensor Judicial solicitada por la accionante.
En fecha 10-11-2006 (Folio 33), mediante diligencia compareció la Abogada Luisana Gallardo Flores, solicito la citación personal nuevamente de la parte demandada.
En fecha 23-11-2006 (Folio 34), se dicto auto mediante el cual la Juez Temporal Abogada Dorka Yesenia Rodríguez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 29-11-2006 (Folio 35), se dicto auto mediante el cual el tribunal ordeno librar nueva boleta de citación con compulsa, al demandado Gilberth Argenis Rodríguez.
En fecha 20-03-2007 (Folio 37), el Alguacil devuelve compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar del ciudadano Gilberth Argenis Rodríguez.
En fecha 29-03-2007 (Folio 44), mediante diligencia compareció la abogada Ana Jiménez de Núñez, solicito sirva expedirse cartel de citación.
En fecha 09-04-2007 (Folio 45), se dicto auto mediante el cual se acuerda librar cartel de citación en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-04-2009 (Folios 47 al 49), mediante diligencia comparece la abogada Ana Jiménez de Núñez, con el carácter de acreditado de auto, expone: consigno 2 carteles de intimación del demandado publicado en el periódico de Occidente y el periódico el Regional.
En fecha 18-05-2007 (Folio 50), mediante diligencia compareció la Abogada Ana Jiménez de Núñez, solicitando se le designe defensor de oficio para continuación del proceso.
En fecha 24-05-2007 (Folio 51), se dicto auto mediante el cual se niega lo solicitado por la parte actora.
En fecha 25-06-2007 (Folio 52), el secretario titular dejo constancia que fijo cartel de intimación dirigido al demandado Gilberth Argenis Rodríguez, dándose por cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2007 (Folio 53), mediante diligencia compareció la Abogada Ana Jiménez de Núñez, solicitando se le designe defensor de oficio para continuación del proceso.
En fecha 10-06-2008 (Folio 82), mediante diligencia compareció la abogada Ana Jiménez de Núñez, solicitando la designación del defensor ad-litem.
En fecha 17-06-2008 (Folio 83), se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada Frahemina Martínez, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 18-06-2008 (Folio 85 vto), el Alguacil devuelve compulsa debidamente firmada por la abogada Frahemina Martínez.
En fecha 20-06-2008 (Folio 86), comparece la abogada Frahemina Martínez aceptando el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 25-07-2008 (Folio 87), mediante diligencia compareció la abogada Ana Jiménez de Núñez, solicitando la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 30-07-2008 (Folio 88), se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la abogada Frahemina Martínez, en su condición de defensora ad-litem.
En fecha 13-11-2008 (Folio 90 vto), el Alguacil devuelve compulsa debidamente firmada por la ciudadana Frahemina Martínez.
En fecha 01-11-2008 (Folio 91), la abogada Frahemina Martínez Navas, presentó escrito de oposición al presente procedimiento de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-12-2008 (Folio 92), la abogada Frahemina Martínez Navas, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22-01-2009 (Folio 93), se dicto auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27-01-2009 (Folio 94), mediante diligencia compareció la parte intimante abogada Ana Jiménez de Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-433.114, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8878, otorgándole poder apud acta a la abogada Janette Otero Montilla.
En fecha 29-01-2009 (Folio 95), la abogada Frahemina Martínez Navas, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas
En fecha 29-01-2009 (Folio 96), la abogada Janette Otero Montilla, en su carácter de coapoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 03-04-2009 (Folio 97), se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas presentada por la abogada Frahemina Martínez Navas. Asimismo, quedaron admitidas las pruebas de la parte actora.
En fecha 07-04-2009 (Folio 98), se dictó auto fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 11-05-2009 (Folio 99), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 25-06-2009 (Folio 100), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15-07-2009 (Folio 101), se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días continuos siguientes al de hoy.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta: La relación de los hechos en que basa su pretensión en los siguientes términos:

“…Soy legitima tenedora de un efecto mercantil representado en un a letra de cambio identificada así: Guanare 24 de febrero de 2005, para ser pagada en Guanare, Estado Portuguesa, el día 09 de marzo de 2005, a la orden de CALSA CAYCA ALIMENTOS, C.A., la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (9.450,00). La referida cambial fue emitida en la ciudad de Guanare y aceptada por el ciudadano GILBERTH ARGENIS RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.238.153, y de este domicilio, a favor de la empresa CALSA CAYCA ALIMENTOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 9-A; Expediente Nº 008185; para ser pagada en esta ciudad en su respectivo vencimiento sin aviso y sin protesto. Dicha cambial me fue endosada, tal como se evidencia del reverso de dicha cambial, conforme a lo pautado en el articulo 419 y siguientes del Código de Comercio…”


Por su parte el accionado representado por la defensora ad litem esgrime su defensa en los siguientes términos:

“...Niego, rechazo y contradigo tantos en los hechos como en el derecho lo alegado por la demandante, en el sentido de que mi representado haya incumplido con el pago de la deuda.

Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar la cantidad de Doce Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 12.182.625,00) (hoy la suma de Doce Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco (Bs. 12.632,65), ya que considera esta defensa un aumento significativo a la suma establecida en la letra de cambio. E igualmente me abstengo de alegar otras circunstancias que por el desconocimiento de los hechos resultaría mera especulación, en virtud de que no he logrado una entrevista con mi representado para que fuese él quien me aportará elementos que esgrimir en defensa de sus intereses…”


De acuerdo con lo antes expuesto, pretende la demandante ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, en su condición de tenedor legítimo de un título cambiario, el cobro de la referida cambial, demandando al efecto al ciudadano GILBERT ARGENIS RODRÍGUEZ, presentando como documento fundamental de su pretensión una (01) letra de cambio, librada en fecha 24 de febrero de 2005, cuya fecha de pago 09 de marzo de 2005, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00), así como la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 354,38), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual.

VALORACIÓN PROBATORIA:


• Una letra de Cambio, de fecha 24-02-2005 (Folio 03), por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00), a favor de CALSA CAYCA ALIMENTOS, C.A., que se cargará a cuenta del ciudadano GILBERT ARGENIS RODRÍGUEZ, con fecha de vencimiento de 09-03-2005.
PUNTO PREVIO

DE LOS TRAMITES LEGALES PARA LOGRAR LA INTIMACIÓN DEL ACCIONADO


Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Se evidencia de las actas que se designó un defensor ad-litem, cuyo cargo recayó en la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, quien cumplió con la carga de oponerse al decreto intimatario, asimismo presentó escrito de contestación de la demanda.
Por otra parte, el articulo 14 ejusdem, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, el Juez es el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide estamos ante un procedimiento por cobro de bolívares por intimación, evidenciándose del folio 08, que no se pudo lograr la intimación del intimado y asimismo diligencia de la parte accionante donde solicita la citación del accionado (Folio 44), lo cual fue acordado, pero como se dejó sentado que si bien se le designó defensor ad-litem, no se cumplió con el tramite establecido por la Ley en relación a la intimación del intimado conforme a la disposición contenida en el articulo 650 eiusdem, por cuanto la presente causa se refiere al procedimiento intimatorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código en comento, tal y como consta del auto de admisión de fecha 13-12-2005.
Conforme a dicho procedimiento la intimación por carteles debió verificarse conforme a lo establecido en el artículo 650 ejusdem y no como fuera ordenado por este Juzgado a solicitud de parte.
Al respecto los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Subrayado por el Tribunal).

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Ahora bien, el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 650. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.


De acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado, se evidencia que al ordenar la norma que se publique otro cartel por la prensa, se asegura también dentro de lo racionalmente posible, que el decreto de intimación llegue efectivamente al conocimiento del demandado.
Asimismo, dicha normativa adjetiva establece la exigencia de la publicación del cartel durante treinta días una vez por semana, con lo cual se busca asegurar que el decreto de intimación llegue al conocimiento del demandado o de algún pariente o amigo suyo que pueda darle la información de la causa propuesta contra él.
Por otra parte, el ya citado artículo 650 eiusdem, a los efectos de lo establecido el artículo 651 prevé únicamente dos supuestos a saber: a) La notificación personal del demandado, y b) La notificación efectuada al defensor cuando el intimado no compareciere a darse por notificado después de la publicación de los carteles a que hace referencia el establecido lo anterior y siendo que el cartel de citación librado en el presente procedimiento se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no conforme a lo establecido en el artículo 650 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas, y se REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente el cartel de intimación, al ciudadano GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ, todo de conformidad con el articulo 650 eiusdem. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 09 de abril de 2007 hasta el auto de fecha 15 de julio de 2009 (inclusive) (Folios 45 al 101), con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente el cartel de Intimación, al ciudadano GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ, todo de conformidad con el articulo 650 ibidem.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 09 de abril de 2007 hasta el auto de fecha 15 de julio de 2009 (inclusive) (Folios 45 al 101), con exclusión de la presente decisión, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente el cartel de intimación, al ciudadano GILBERTH ARGENIS RODRÍGUEZ, todo de conformidad con el articulo 650 eiusdem.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve (14-08-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.