REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01080-M-08.
DEMANDANTE: VARGAS ESPINOZA ALEXANDER DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.643.
APODERADO JUDICIAL:
PACHECO SAAVEDRA ERNESTO JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544.
DEMANDADA:
MONTILLA DÍAZ YOLIMAR COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.443.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARADO RODOLFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.295.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
Vistos sin Informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 18-09-2008, cuando el ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.643, domiciliado en esta ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa, en su condición de endosatario puro y simple de una (01) letra librada a favor de la ciudadana YARLIS ROJAS, siendo el tenedor legitimo, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MONTILLA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.443.
Y expone: “…Pretendo, con el carácter de Endosatario puro y simple, con la presente acción, que la demandada-intimada Yolimar C. Montilla Díaz…, más adelante identificada, en su carácter de deudora (Librada-aceptante), cumpla con la obligación de hacer, a la cual se obligó cuando suscribió y aceptó, la letra de cambio que se acompaña y que se opone al mismo, y cual es: Que me cancele el capital expresado en la letra de cambio que se cita más adelante, sus intereses moratorios, mas las costas y costos del presente procedimiento… soy el beneficiario legítimo (endosatario puro y simple) de la misma. La mencionada letra de cambio fue emitida en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día dos (02) de Julio de Dos Mil Siete (2007)”
En fecha 26-09-2008 (Folios 04 al 05), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, asimismo, se acordó intimar a la ciudadana Yolimar Coromoto Montilla Díaz, a comparecer dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho o formule su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación. Igualmente, se decretó medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 30-09-2008 (Folio 07), mediante diligencia compareció la parte intimante ciudadano Alexander del Carmen Vargas Espinoza, asistido por el Abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
En fecha 21-10-2008 (Folio 08), el Alguacil devuelve recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yolimar Coromoto Montilla Díaz, en su condición de intimada.
En fecha 12-11-2008 (Folio 09), la parte intimada ciudadana Yolimar Coromoto Montilla Díaz, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Rodolfo Alvarado, presentó escrito de oposición.
En fecha 21-11-2008 (Folios 10 al 11), la parte intimada ciudadana Yolimar Coromoto Montilla Díaz, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Rodolfo Alvarado, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03-02-2009 (Folio 12), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Miguel Rafael Quiñónez González, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09-03-2009 (Folio 13), se dictó auto fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
La presente pretensión la interpone el ciudadano VARGAS ESPINOZA ALEXANDER DEL CARMEN, en su condición de endosatario puro y simple de un (01), titulo cambiario, quien al momento de interponer la demanda se encontraba debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, interpuso demanda para que se ventilara por el procedimiento especial intimatorio contra la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MONTILLA DÍAZ, presentando como documento fundamental de su petición una (01) letra de cambio, librada en fecha 02-07-2007, cuya fecha de pago era el día 16 de julio de 2007, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Asimismo solicito se le cancelara la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 875,00), por concepto de intereses moratorios generados por la letra de cambio, correspondientes desde el 16 de Julio de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, mas los intereses moratorios que se sigan produciendo hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados igualmente a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio Vigente y la cantidad de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.750,00), por conceptos de honorarios profesionales del abogado asistente, estimados en un veinticinco por ciento del valor de la demanda.
Por su parte, la demandada ciudadana YOLIMAR COROMOTO MONTILLA DIAZ, debidamente asistido por el profesional del derecho RODOLFO ALVARADO, se opone al procedimiento folio (09) y contesta la demanda en su debida oportunidad folio (10), procediendo con dicho acto a cumplir con dicha carga negando, rechazando y contradiciendo cada una sus partes la demanda incoada en su contra, así como todos los conceptos demandados; e igualmente alego un nuevo hecho como lo es que lo que realmente le adeuda a la accionante es la cantidad de cuatro mil (Bs. 4.000), de los cuales hizo un abono de dos mil.
VALORACIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Una Letra de Cambio, de fecha 02-07-2007, por la cantidad de de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), a favor de la ciudadana Yarlys Rojas, cuyo tenedor legitimo es el ciudadano Alexander del Carmen Vargas Espinoza, cuyo librado es la ciudadana Yolimar Coromoto Montilla Díaz, cuya fecha de vencimiento era el día 16-07-2007. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demuestra la obligación de la accionada, cumpliendo así el accionante con la carga de demostrar lo alegado y afirmado en su libelo de demandada. Así se establece.
En relación con la intimación de la accionada, fue debidamente intimada, según se evidencia al folio 08 fte. y vto., asimismo estando a derecho cumplió con las cargas que la Ley le impone, entre ellas se opuso a la intimación y contesta la demanda, en su escrito de contestación alegó un nuevo hecho como fue que la cantidad que adeudaba era de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) de los cuales abono Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
Al respecto, observa esta Juzgadora que el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
De acuerdo con las normas antes señaladas, al accionado afirmar tal alegación, tenia la carga de probar lo alegado en autos, como lo era el monto adeudado y el abono realizado, quien alega un nuevo hecho y extintivos debe presentar la prueba de tal alegato, por lo que revisadas las actuaciones se precisa que no consta en auto prueba alguna que demuestre la verificación de tal hecho. Así se establece.
Ahora bien, al interponerse la pretensión por Cobro de Bolívares por Intimación los instrumentos que le sirven de fundamento es una letra de cambio, la cual según se evidencia del folio 03 de la presente causa.
Al respecto, nuestro Legislador Mercantil estableció en el Artículo 410, cuales son los requisitos que debe contener una Letra de Cambio, para ser tenida como tal, entre ellos tenemos, que la Letra debe decir Letra de Cambio, la orden pura y simple de pagar, nombre del librado, indicación de la fecha, lugar de pago, nombre de la persona, beneficiario de la misma, fecha y lugar donde fue emitida la letra y la firma del girador.
De conformidad con la norma señalada, la letra de cambio debe agrupar una serie de requisitos para su validez formal, de los cuales unos son esenciales y los otros son facultativos, estos últimos se suplen de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 411 del código antes señalado.
En el caso bajo estudio, la prueba fundamental de donde se deriva la pretensión del demandante como lo es el título cambiario acompañado al libelo, cumplen con todos los requisitos de validez y eficacia, en consecuencia, este Tribunal en base a los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, y en virtud de que la letra de cambio contiene una obligación líquida, de plazo vencido y para ser pagada en dinero, aunado se encuentra debidamente endosada conforme a lo establecido en los artículos 421, 422 y 424 del Código de Comercio, resulta en derecho procedente el cobro de bolívares a que se contraen el monto de la letra de cambio, que comprende el monto del capital de las cambiales, sus intereses estos últimos conforme al articulo 414 eiusdem. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN VARGAS ESPINOZA, en su condición de tenedor legitimo de la cambial, en contra de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MONTILLA DÍAZ, ambos plenamente ya identificados. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario.
SEGUNDO: Los intereses moratorios generados por la letra de cambio vencidos, que asciende a la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), y los que se sigan venciendo hasta quede definitivamente firme la presente decisión.
A los fines de la determinación de la corrección monetaria e intereses moratorios acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada mediante un experto, quien a los efectos de la misma, la aplicará desde la fecha de interposición de la demanda, tomando en consideración los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto los intereses, a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), desde la fecha en que se hicieron exigibles las mismas, y en ambos casos, se calculará la indexación y dichos intereses moratorios, hasta el mes anterior a la presentación del respectivo informe.
De conformidad con el artículo 1.105 del Código de Comercio, las partes deberán ponerse de acuerdo en la designación del único experto, y en su defecto, será elegido de oficio por el Tribunal. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve (04-08-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.
|