REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 04 de agosto de 2009.
Años: 199° y 150°.

Vista la solicitud de DESLINDE, que siguen los ciudadanos DIGNA MIREYA ZAMBRANO DE CÓRDOBA, FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA ZAMBRANO Y JUAN CARLOS CÓRDOBA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.431.849, 18.929.700 y 15.867.607, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, contra los ciudadanos GREGORIO ANTONIO NAVAS GALICIA, DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ, VALENTIN MANZANILLA y MARIA OLIVAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.295.913, 2.722.922, 4.243.794 y 3.781.500, respectivamente. Désele entrada y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Entrada Bajo el Nº 01319-A-09. Este Tribunal a los fines de proveer observa:

Este Tribunal a los fines de proveer, observa:

Del escrito libelar se desprende que los demandantes alegan ser propietarios de un predio rural ubicado en el Caserío Tinajitas, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, denominado Punta Larga, con una extensión de Ciento Treinta y Nueve Hectáreas (139 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos propiedad de Jesús Abreu Escobar; Sur: Carretera Nacional Guanare-Barinas; Este: Camino viejo y terreno propiedad de la familia Oraa; y Oeste: Terrenos ocupados por Domingo González, los Manzanilla Manzanilla y Gregoria Mejias Castellanos.

El Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 550 del Código Civil establece lo siguiente:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

De los Artículos ut supra transcritos, se desprenden los requisitos concurrentes de procedencia de la acción por deslinde, los cuales son:

• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.

• Objeto de la pretensión. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Debiendo indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria. (Subrayado y negrita por el Tribunal).

En tal sentido, aunque los accionantes expusieron que ha sido siempre una inquietud y una necesidad el hecho de establecer los verdaderos y reales linderos del predio PUNTA LARGA con otros predios rurales, por cuanto algunos de los colindantes han vendido sus predios y se han creados nuevos colindantes se ha hecho imposible establecer dichos linderos; no indican en que consiste la indeterminación ni establece “los puntos por donde a juicio de los solicitantes debe pasar la Línea divisoria”; tal y como lo exige el Articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable porque como bien se dijo anteriormente, el deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión grafica y siendo ello así, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con los Artículos 720 y 341 ejusdem, por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la Ley.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara INADMISIBLE la presente demanda por DESLINDE, que siguen los ciudadanos DIGNA MIREYA ZAMBRANO DE CÓRDOBA, FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA ZAMBRANO Y JUAN CARLOS CÓRDOBA ZAMBRANO, contra los ciudadanos GREGORIO ANTONIO NAVAS GALICIA, DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ, VALENTIN MANZANILLA y MARIA OLIVAR ROJAS.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Merlo.-

En la misma fecha se publicó a la 01:55 p.m.-
Conste.-