REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000252
PARTE ACTORA: CESAR RAFAEL YEPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº. 20.273.586
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 9.562.423 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 95.895
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL AGROPECUARIA LOS MANGOS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1991, bajo el Nº. 17, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de ese mismo año.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MULLER TOBOSA, titular de la cédula de identidad Nº. 7.547.142 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 41.011.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales


ACTA DE MEDIACION


En el día hábil de hoy, 12 de Agosto de 2009, siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: CESAR RAFAEL YEPEZ RIVERO, representado judicialmente por su Apoderada Judicial abogada XIOMARA RODRIGUEZ, y por la parte demandada la Abogada, ROSA MULLER TOBOSA, todos arriba identificados y cualidad que se evidencia en autos, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una (1) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Mediación que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La demandada reconoce todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, más sin embargo, niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 12.847,29), por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto el accionante recibió anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.347,29); y solo se le resta la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.500,00). SEGUNDA: La parte actora, reconoce y acepta que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 10.500,00 y conviene en lo alegado por la parte demandada. TERCERA: Con el fin de dar por terminado el litigio La Apoderada Judicial de la demandada ofrece pagar la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.500,00), cantidad que ofrece pagar al mencionado actor, por diferencia de los conceptos descritos en el libelo de la demanda, pagadero de la siguiente manera: en este mismo acto, en efectivo y en moneda de curso legal en el país, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) y el monto restante, es decir, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.500,00), para el día 21-09-2009. CUARTA: La parte actora, a los fines de llegar a un acuerdo conviene en la cantidad propuesta por la Apoderada de la demanda y la forma de pago. QUINTA: La parte actora Desiste del `presente procedimiento y de la acción y además declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a la empresa a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el libelo de la demanda; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO, por cuanto no le corresponden, porque ya le fueron cancelados en su totalidad. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que expida copia certificada de la presente mediación.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y una vez sea verificado el pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente, y su remisión a la Coordinadora Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
LOS PRESENTES
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA





APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA








Se deja constancia que en esta misma fecha fueron entregadas a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y las copias solicitadas. Conste: