REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de agosto de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000638
PARTE ACTORA: AGUILLÒN CARLOS LUIS, MOLINA VICTOR JULIO, SILVA ROJAS ENDY YOHANDRI, ARAMBULET COLMENAREZ RAFAEL RAMON, CASTRO MOLINA ALCADIO, JIMENEZ RENNY, GUANIPA EFRAIN, CHIRINOS ARAMBULET TOMAS ENRIQUE, CHIRINOS ANTONIO, CHIRINOS RAMON, ARIAS JAIME, CHIRINOS ANGEL Y MARTINEZ SIMÒN, titulares de la cedula de identidad nro. 7.402.727, 10.986.053, 16.294.129, 13.584.213, 9.536.260, 18.800.650, 5.316.922, 11.543.204, 7.547.838, 9.045.437, 18.800.190, 8.662.237 y 12.527.065, en ese mismo orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados SAUL RONDON HIDALGO y ANTONIO ESTEBAN VILLARROEL, titulares de la cedula de identidad nro. 11.082.151, 14.880.475 e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 60.151 y 104.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA YARACUY, C.A., AGRÍCOLA YARACUY, C.A., como ente controlante del grupo de empresas o unidad económica que conforman las empresas FINCA EL GARCERO, FINCA SAN JOSÉ, AGROPECUARIA SAN IGNACIO C.A., FINCA PARICUA, AGRÍCOLA CAÑA DULCE, FINCA SAN JUAN Y AGRÍCOLA AGUA SANTA, C.A. inscrita por Agrícola Yaracuy ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15-01-1.993, bajo el Nro. 6, folio vto del 11 al 17, Tomo 52, representada por el ciudadano DALMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 2.572.477.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NORIS TAHAN Y MARBELLIS ARIAS MENDOZA, titulares de la cedula de identidad nro. 5.956.261, 9.843.733 e inscritas en el inpreabogado bajo el nro 26.748, 54.635 respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKET.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 13 de Agosto de 2009, siendo las 02:10 p.m., oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de las partes actoras, abogado SAÚL RONDÓN. De igual manera comparece la abogada MARBELLIS ARIAS por la parte demandada AGRÍCOLA YARACUY C.A, cualidades que se evidencia de autos, todos arriba identificados el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una (1) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Mediación que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega, el apoderado judicial de las partes actoras, que una vez sostenida reuniones privadas con cada uno de los demandante, y hecha una revisión por cada uno de los demandante sobre la fecha de ingreso, las inasistencias, los reposos médicos, los permisos remunerados o no remunerados y el disfrute de las vacaciones de cada una de los demandantes, se concluye que no son ciertas las cantidades demandas, sino que las misma deben ser ajustadas, de acuerdo a las conversaciones sostenidas con los demandantes. SEGUNDA: Alega la apoderada judicial de la demandada AGRÍCOLA YARACUY C.A abogada MARBELLIS ARIAS que una vez realizado una exhaustiva revisión de manera pormenorizada y de forma individualizada por cada uno de los demandante sobre la procedencia de lo demandado, sobre la fecha de ingreso, las inasistencias, los reposos médicos, los permisos remunerados o no remunerados y el disfrute de las vacaciones de cada una de los demandantes, tomando en consideración que su representada en los años posteriores al 2006 daba o prestaba el servicio de comida a sus trabajadores a través de una comida servida y durante el año 2006 lo sustituyo por el cesta ticket, por lo que las cantidades demandadas no se corresponden con lo que realmente se le adeuda a cada uno de los demandantes. TERCERA: Alegan, los apoderados judiciales de las partes, a una vez verificado de forma conjunta, lo expuesto en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, y a los fines de llegar aun acuerdo, concluyen que las cantidades que se les adeuda a los actores AGUILLON CARLOS LUIS, MOLINA VÍCTOR JULIO, SILVA ROJAS ENDY YOHANDRI, ARAMBULET COLMENAREZ RAFAEL RAMÓN, CASTRO MOLINA ALCADIO, JIMÉNEZ HERNÁNDEZ RENNY BALDOMERO, GUANIPA COLINA EFRAÍN RAMÓN, CHIRINOS ARAMBULET TOMAS ENRIQUE, CHIRINOS CASTOR ANTONIO, CHIRINOS RAMÓN ANTONIO, ARIAS BRAVO JAIME MANUEL, CHIRINOS ARAMBULET ÁNGEL CUSTODIO y MARTÍNEZ SIMÓN ANTONIO, son:
Nº Trabajadores Ley de Alimentación Total a Adeudar
1 CASTRO MOLINA ALCADIO Bs 5.124,37 Bs 5.124,37
2 MOLINA VÍCTOR JULIO Bs 5.091,07 Bs 5.091,07
3 AGUILLON CARLOS LUIS Bs 2.918,43 Bs 2.918,43
4 CHIRINOS CASTOR ANTONIO Bs 4.442,95 Bs 4.442,95
5 MARTÍNEZ SIMÓN ANTONIO Bs 4.442,95 Bs 4.442,95
6 CHIRINOS RAMÓN ANTONIO Bs 2.165,07 Bs 2.165,07
7 JIMÉNEZ HERNÁNDEZ RENNY BALDOMERO Bs 2.047,75 Bs 2.047,75
8 ARIAS BRAVO JAIME MANUEL Bs 2.326,70 Bs 2.326,70
9 GUANIPA COLINA EFRAÍN RAMÓN Bs 1.273,90 Bs 1.273,90
10 SILVA ROJAS ENDY YOHANDRI Bs 1.060,75 Bs 1.060,75
11 ARAMBULET COLMENAREZ RAFAEL RAMÓN Bs 1.391,90 Bs 1.391,90
12 CHIRINOS ARAMBULET TOMAS ENRIQUE Bs 700,00 Bs 700,00
13 CHIRINOS ARAMBULET ÁNGEL CUSTODIO Bs 700,00 Bs 700,00

CUARTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar a los mencionado actores, las cantidad indicadas en el cuadro transcrito en la clausula TERCERA, es decir, por los conceptos allí indicados como Total a Adeudar, lo que resultaron después de haber hechos las deducciones ya también especificadas, todo lo cual ofrece pagarlo a cada uno de los demandante mediante un pago único a efectuarse el día 28-10-2009. QUINTA: El apoderado de los actores declara estar conforme con los montos ofrecidos a pagar por la apoderada de la empresa, por haberlos revisado todo y cada uno con la apoderada judicial de la demandada así como con los demandantes y declara estar de acuerdo con la forma de pago aquí propuesta, por lo que solicita a la parte demandada de fiel cumplimiento a los pagos aquí convenido. SEXTA: LAS PARTES, ya identificadas, convienen que con los pagos aquí acordados la demandada nada mas queda a adeudar a los demandantes por los conceptos aquí demandados, máxime cuando a partir del año 2006 la demandada otorga a su trabajadores la ley de alimentación mediante la figura del cesta ticket, asimismo, convienen en que cada una pagara a sus abogados los honorarios profesionales causados. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.

Oído lo dicho y acordado por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia preliminar y las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y una vez sea verificado el pago integro aquí acordado, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,





ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
LOS PRESENTES,
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,







APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,







En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y de las copias certificadas solicitadas. Conste: