REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000211
PARTE ACTORA: SERGIO JAVIER ARRIECHI PARRA, titular de la cédula de identidad Nº. 8.664.071
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS y ELIZABETH PEREZ ORTIZ, titulares de la cédula de identidad Nº. 12.971.192 y 14.466.548 e inscritas en el Inpreabogado Nº. 109.318 y 104.210 en su orden
PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 06-12-2000, bajo el Nº. 22,tomo 487-A, representada por el ciudadano: Edwin Esser, en su carácter de Gerente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARI8BAY CAMACHO DE CASTRO; ANDREINA MARTINEZ FUENTES, ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA y ANA MARIA CORDERO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nº. 15.370.334, 14.500.524, 14.346.901, 14.272.060, 12.710.510, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 06 de agosto de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, Abogada LUZ KARIME ROJAS por la parte actora y por la demandada ALMACENES Y TRANSPORTE CEREALEROS ATC, C.A., la Abogada ANAYANCY CAROLINA APONTE ORTEGA, cualidad que se evidencia a los autos. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: La Apoderada de la parte demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de Noventa y Seis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 96.371,73), por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto ya le fue cancelado la cantidad de Bs 76.187,54; por los siguientes conceptos: prestaciones por antigüedad, intereses sobre prestaciones, días de descanso, bono nocturno, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y solo se le resta por Antigüedad art. 108 LOT 185 días, Bs. 8.832.23; Vacaciones 2009-2010, 10,25 días, Bs. 723,89; Bono Post-Vacacional Bs. 75,00; Intereses Bs. 560,31; Bonificación Especial Bs. 10.000,00 lo cual da un total de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 20.184,19). SEGUNDA: La parte actora, conviene en lo alegado por la parte demandada. TERCERA: Con el fin de dar por terminado el litigio La Apoderada Judicial de la demandada ofrece pagar la suma de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 20.184.19), cantidad que ofrece pagar al mencionado actor, por diferencia de los conceptos antes descritos, pagadero en este mismo acto, mediante cheque Nº 00192068, de la cuenta cliente Nº. 0141-0149-76-1491001397, girado contra el banco Confederado, Banco Comercial, Agencia Acarigua, emitido a nombre del accionante. CUARTA: La parte actora, a los fines de llegar a un acuerdo conviene en la fórmula propuesta por la Apoderada de la demanda, es decir, en la suma total de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 20.184.19) y recibe conforme en este acto. QUINTA: La parte actora Desiste del `presente procedimiento y de la acción y además declara que con el monto de la cantidad aquí acordada nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a la empresa a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el libelo de la demanda; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO, por cuanto no le corresponden, porque ya le fueron cancelados en su totalidad. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que expida copia certificada de la presente mediación.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; Se acuerdan las copias certificadas solicitadas, la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
LOS PRESENTES
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA





APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA








Se deja constancia que en esta misma fecha fueron entregadas a las partes las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y las copias solicitadas. Conste: