REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000519
PARTE ACTORA: MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 15.139429.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA D. PINEDA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº. 5.363.904 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 74.096.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO DONATELLO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº. 39, Tomo 82-A, representada por el ciudadano: NICOLAS GUSTAVO D HOY AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº. 4.730.694.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARL SILVA PEÑALOZA titular de la cédula de identidad Nº. 11.556.883 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 84.771
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 07 de agosto de 2009, siendo las 02:40 p.m, comparecen a este acto la parte actora, ciudadano: MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, asistido por la Abogada YAJAIRA D. PINEDA ESCALONA, igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano NICOLAS GUSTAVO D HOY AGÜERO, representante legal de la demandada, asistido por el Abogado CARL SILVA PEÑALOZA, debidamente facultado según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el N°. 42, Tomo 30 en fecha 27 de febrero de 2007; quienes de forma oral solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir la demanda y en caso de admitirla realizar inmediatamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto las partes están presentes, se dan por Notificadas y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a Mediar. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, admite la demanda, fija y realiza inmediatamente la Audiencia Preliminar. Iniciada a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, una vez auditadas las pruebas, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran la mediación, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: en este acto LA PARTE DEMANDADA expone: “Me doy por Notificado y renuncio al término de comparecencia; efectivamente el 10 de julio de 2009, MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, presentó su renuncia como trabajador al servicio de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por lo que, conforme a la Ley orgánica del Trabajo, desde esa fecha se considera extinguida la relación de trabajo. No obstante la culminación del contrato de trabajo las partes, estos es, MIGUEL SEGUNDO YEPEZ y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., sostienen diferencias por los montos e indemnizaciones que pretende el demandante, las cuales han impedido el pago de la liquidación que a éste corresponde. Luego de largas y muy complejas negociaciones, las partes, ya identificadas, hemos acordado solucionar las diferencias y para poner fin a éstas y, al juicio que en esta misma fecha ha instaurado MIGUEL SEGUNDO YEPEZ y evitar igualmente cualquier reclamación futura, hemos convenido en celebrar una mediación en los siguientes términos: SEGUNDA: El ciudadano: MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, reclama a DESARROLLOS DONATELLO, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la ley, y su respectivo Contrato de Trabajo, por lo que exige el pago de los siguientes conceptos: salarios, salarios caídos, comisiones, indemnizaciones, indemnizaciones por enfermedades ocupacionales o accidentes laborales, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, bono de alimentación, preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, tiempo de viaje, transporte, descansos compensatorios por trabajo en días de descanso semanal, dotación de uniformes y botas, intereses sobre prestaciones sociales, pago de contribuciones de carácter social, suplencias y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le puedan corresponder por virtud de la relación de trabajo, que comenzó el 05 de Febrero de 2007 y como se dijo concluyó por renuncia el 10 de julio de 2.009. Previo a la demanda MIGUEL SEGUNDO YEPEZ privadamente comunicó a la Empresa sus exigencias plasmadas unas en el libelo y otras en comunicación separada. El accionante MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., las indemnizaciones que le corresponden de conformidad con la ley, por padecer de: Hernia Discal Protruida a nivel de la Columna Lumbar. TERCERA: Por su parte, DESARROLLOS DONATELLO, C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo DESARROLLOS DONATELLO, C.A., rechaza la reclamación formulada por MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, por cuanto la supuesta enfermedad profesional que dice padecer Hernia Discal Protruida a nivel de la Columna Lumbar, no fue consecuencia de las actividades desplegadas por el, como trabajador al servicio de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., al accionante, MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes, por tanto esa reclamación es improcedente. CUARTA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y demás planteamientos formulados por el accionante MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el extrabajador y lo manifestado por la Empresa, la discapacidad alegada por el reclamante Hernia Discal Protruida a nivel de la Columna Lumbar, no se originó como consecuencia de sus actividades como trabajador al servicio de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, por lo que nada tiene qué reclamar el extrabajador por tal concepto. Igualmente MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, deja expresa constancia que la señalada dolencia, en ningún momento puede serle imputado a la Empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., toda vez que la empresa dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. QUINTA: Con fundamento a lo expuesto, la empresa, por la vía de la mediación, conviene en pagar en este acto, como en efecto lo hace a MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45 CTS (Bs. 58.887,45), en cheque Nº 10671660, emitido contra el Banco Venezuela, en fecha 07 de AGOSTO de 2009,que comprenden los siguientes conceptos 1) Utilidades: Neto: 2.804,90 Bs.; 2) Vacaciones Fraccionadas: Cantidad: 7,083 Neto: 303,85; 3) Bono Vacacional Fraccionado: Cantidad: 3,75; Neto: 160,90; 4) Prestaciones de Antigüedad ART. 108: Cantidad: 130, Neto: 5.683,50, 5) Dif. Bono Vac. Fracc. En Art. 108.: Cantidad: 5,000 Neto: 35,75 6) Intereses/Prestac. Antigüedad: Neto: 9,75; más Otras Asignaciones: 1) Salario, Cantidad: 7 días, Neto: 300,30; 2) Diferencia de Vacaciones: Cantidad: 15, Neto: 643,50; 3) Abono fraccionado por Art. 108: Cantidad: 5,833, Neto: Bs. 250,25 y un Bono adicional de Bs. 54.172,60, para cubrir cualquier diferencia en más o en menos que pudiera corresponder al reclamante por los conceptos demandados o reclamados, por eventual responsabilidad, por daño moral y para cubrir cualquiera otro concepto no incluido en la liquidación; Menos Deducciones: 1) Ley Política Habitacional: Neto: 583,85 2) Antc. Prestac. Antig. Art. 108: Neto: 4.880,00 3) Ince: Neto: 14,00.. Total neto a recibir por el trabajador: Bs. 58.887,45 Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a MIGUEL S. YEPEZ, por los conceptos indicados en la presente mediación. La cantidad cancelada representa el monto mediado por las partes y han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente mediación y que DESARROLLOS DONATELLO, C.A., entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle DESARROLLOS DONATELLO, C.A., al demandante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento o en el libelo de demanda o en las comunicaciones privadas que envió a la empresa, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. SEXTA: La parte actora acepta conforme lo ofrecido por la parte demandada y su forma de pago. Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en las Cláusulas anteriores, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que legalmente está obligada a pagar DESARROLLOS DONATELLO, C.A., SEPTIMA: Por virtud de la presente mediación MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en las Cláusula Quinto de la presente mediación, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, así como de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa, incluyendo reclamo presentado ante Inspectoría del Trabajo de Guanare, con motivo o derivado de la presente mediación. Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente mediación constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía de la mediación escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente mediación, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta mediación todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la mediación la efectúan las partes ya identificadas por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminada el presente juicio. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del demandante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 10 de julio de 2009, MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. MIGUEL SEGUNDO YEPEZ, declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. DECIMA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho y acordado por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE












PARTE DEMANDADA y ABOGADO ASISTENTE,







En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas. Conste: