REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de agosto de 2009
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2009-000104
PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA FUENTES COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.965.208.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. CRISTINA PENSA, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.102.
PARTE DEMANDADA: “AUTOCENTER PORTUGUESA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio de 2002, bajo el Nº 62, tomo 120-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARBELLIS ARIAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.843.733 e inscrita en el Inpreabogado N° 54.635.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION

En el día de hoy 07 de Agosto de 2009, siendo 3:20 p.m, comparecen por ante este despacho, la parte demandante ISABEL CRISTINA FUENTES asistida por la abogada CRISTINA PENSA, ambas identificadas. De igual manera comparece la abogada MARBELLIS ARIAS MENDOZA, por la parte demandada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 03 de Marzo de 2009, inserto bajo el Nº 22, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sean agregadas a los autos. Acto seguido solicitan al tribunal la posibilidad de realizar la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación por cuanto ambas partes están presentes y renuncian al lapso establecido en el artículo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Oído lo dicho por las partes, el Juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la apoderada judicial de la demandada, que ciertamente el “EL TRABAJADOR” laboró para EL PATRONO, como Asesor de Ventas, iniciándose la relación de trabajo el día 03 de Febrero de 2009 y finalizando el día 30 de Junio de 2009, por despido de la actora, siendo su tiempo de servicio de 4 meses y 27 días y su salario final promedio de Bs. 879,15 mensual y diario Bs. 29,31. Igualmente señala que la actora no está amparada por la Estabilidad relativa, por cuanto su sueldo mensual no excede de tres (3) salarios mínimos mensuales, por lo tanto goza de inamovilidad. SEGUNDA: Seguidamente la actora debidamente asistida por su abogada, manifiesta que aun cuando el procedimiento que inició lo que persigue es el reenganche y pago de los salarios caídos generados a partir de la notificación de la empresa, por cuanto no desea regresar a prestar sus servicios, y está de acuerdo con lo expresado por la apoderada judicial de la empresa; solicita que se le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia del despido. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteados, la parte demandada ofrece pagarle en este acto los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada: Art. 108 L.O.T: 15 días X Bs. 31,09 = Bs. 466,39, vacaciones fraccionadas: art 225 L.O.T: 5 días X 29,31= Bs. 146,53; Bono Vacacional Fraccionado: Art 225 .L.O.T: 2,36 días X 29,31 = Bs. 69,18; utilidades fraccionadas: Art 174 L.O.T: 5 días X 29,31 = Bs. 146,53, Indemnizaciones articulo 125 L.O.T: 25 días X 31,09 = Bs. 777,25, para un total UN MIL SEISCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.605,88), menos la cantidad de de ince 0,50% Bs. 0,73; para un total a pagar UN MIL SEISCIENTOS CINCO CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.605,15), los cuales ofrezco pagar en este acto mediante cheque signado con el Nº 20441649, del Banco Mercantil a la orden de ISABEL CRISTINA FUENTES, por la cantidad de Bs. 1553,02, y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 52,13 en dinero en efectivo.CUARTA: EL ACTOR conviene y reconoce todos los conceptos y el pago reseñado up supra; es decir, conviene que con el pago de la cantidad indicada en la cláusula anterior, que recibe de LA EMPRESA quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA y que pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, EL EX-TRABAJADOR libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA EMPRESA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce, que si como consecuencia del contrato de trabajo y/o de las relaciones que tuvo con LA EMPRESA durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada se da por satisfecha, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que EL EX-TRABAJADOR tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a la misma. QUINTA: EL EX-TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios por cuanto todos los generados fueron recibidos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad ya que la recibió, del preaviso toda vez que no le corresponde, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones ya recibió su pago, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, ya recibió su pago; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios, toda vez que no los generó; comisiones, ya que no las generó; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, debido a que durante la vigencia de la relación de trabajo no presentó ninguna enfermedad ni accidente, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a EL PATRONO como a sus clientes, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción. SEXTA: Las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho y acordado por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE












APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,







En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas. Conste: