REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006370
ASUNTO : KP01-P-2009-006370


Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Abogado, SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, actuando en representación del ciudadano JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, de 26 años, residenciado en la Carucieña sector 2, vereda 68 Nº 3, frente a la cancha Club. Lara. De profesión u oficio Técnico en refrigeración. Teléfono 04166521640, de esta ciudad, plenamente identificado en autos, este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-6370, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 PRIMERO: En fecha 12/07/2009 fue presentada solicitud por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de que fuera celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la detención producida contra los ciudadanos JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, EDGAR ALEXANDER RIVAS, 19.886.720, DIMAS RAFAEL SALAZAR. C. I. 14.685.475, precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, y solicita la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, por considerar que están dados los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 SEGUNDO: En fecha 13/07/2009 el Tribunal Sexto de Control procede a la celebración de la Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma se acordó lo siguiente. Primero: Se califica la detención en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó el procedimiento ordinario. Tercero: Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

 TERCERO: En fecha 30/07//2009 fue presentado ante este Tribunal escrito procedente de la Defensa presentado por el Abogado, SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, actuando en representación del ciudadano JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, de 26 años quien solicita le sea destituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea otorgada Medida de presentación periódica que le permita continuar trabajando y continuar con sus actividades laborales y de padre de familia .

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, de 26 años, residenciado en la Carucieña sector 2, vereda 68 Nº 3, frente a la cancha Club. Lara. De profesión u oficio Técnico en refrigeración. Teléfono 04166521640, de esta ciudad, plenamente identificado en autos, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.

Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado,

Una vez analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendido, como ya señalé, es la imposición de una medida de presentación periódica, aunado a que la Medida de Privación Preventiva de la Libertad fue acordada al referido ciudadano en Audiencia en fecha 13 de Julio del año 2009, por lo que han transcurrido hasta la presente fecha (28) días por lo que no se cumple con el tiempo que exige la norma para su revisión, esgrimiendo en sus descargo que con la medida impuesta se vulnera el derecho al Trabajo, imposibilitándosele ejercer su laborar normalmente, pudiendo someterse a una medida menos gravosa que le garantice ejercer el derecho al trabajo.
Igualmente es menester señalar que en el presente caso el hecho que por lo tanto la opinión sobre lo imposible de garantizarle el derecho al trabajo protegido constitucionalmente en el artículo 87 del Texto Democrático, como ya señalé, es una opinión particular de la defensa pero que en todo caso no es motivo que den lugar para que se revise la medida cautelar de detención domiciliaria ya que procesalmente hablando las circunstancias que originaron tal determinación judicial no han variado y por el contrario se encuentran vigentes plenamente.
Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la Abg. SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, del ciudadano JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, de 26 años, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abg. SONIA NOHEMY PERDOMO ALVARADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOAN DANIEL ALVAREZ PERALTA, C. I. 15.885.767, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diaricese, la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ