REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009
Años: 199º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-015661

Visto escrito presentado por la Abogada LIGIA PIÑA, defensora privada I.P.S.A. Nro.51.309, asistiendo al acusado RAFAEL RAMON PEREZ PEREIRA, invocando pronunciamiento de este tribunal sobre PRESCRIPCION de la acción penal, y señalando que su representado se encuentra sometido a medida cautelar de presentación desde hace siete años y siete meses, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Al enjuiciable RAFAEL RAMONPEREZ PEREIRA y CLAUDIO RAFAEL ROJAS ADAMS ,plenamente identificados en autos, les fue decretada en fecha 6/08/04 Medida Cautelar de Presentación periódica una vez cada QUINCE días por ante la URDD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONE.

En fecha 12-12-06 fue modificada la medida de presentación al establecer un periodo de presentación una vez al mes para ambos imputados.

En fecha 24 de Enero de 2007 el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación.

En fecha 23 de Octubre de 2007 se realiza Audiencia Preliminar y se dicta Auto de apertura a Juicio, se mantiene la medida cautelar de presentación cada 30 días.

En fecha 8 de Noviembre de 2007 ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio y se convoca a la Audiencia de Selección y Constitución de Escabinos.

Constituido el Tribunal de Escabinos en fecha 5 de Diciembre de 2007, no ha sido posible realizar el Juicio Oral y Público, que se encuentra fijado para el dìa 27-01-2010

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido mas de siete años sin que se haya celebrado juicio oral y público, lo cual se excede en forma grotesca de los lapsos procesales que de conformidad con el principio de la proporcionalidad, establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Así la Ley Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de personal de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás organismos de investigación auxiliares del Ministerio Público, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.


Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible considerado grave, como es la perdida de vida, no menos cierto es que se trata de un delito culposo, y mantener al enjuiciable sometido en forma indefinida a una medida cautelar de restricción severa de su libertad como es la presentación cada treinta días por ante un órgano publico, constituye contravención al artìculo 244 que estable la proporcionalidad y los lapsos razonables para ser resueltos los asuntos penales.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo por disponerlo así el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) que se ha mantenido por mas de siete años sin que se produzca sentencia definitiva vulnera el derecho de la libertad, que no se circunscribe solo a la privativa sino a cualquier medida cautelar que restrinja el derecho constitucional de la libertad individual y así se establece.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra de los acusados RAFAEL RAMON PEREZ PEREIRA y CLAUDIOS RAFAEL ROJAS ADAMS, identificados en autos, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de comparecer por ante el tribunal las veces que sean citados, hasta tanto se concluya este proceso penal. así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de presentación, dictada en contra de los enjuiciables: RAFAEL RAMON PEREZ PEREIRA y CLAUDIO RAFAEL ROJAS ADAMS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES, quedando obligados a comparecer por ante este tribunal las veces que sean citados, Notifíqueseles que está fijado a juicio el día 27-01-2010, oportunidad en que el tribunal se pronunciara sobre la pertinencia o no de la Prescripción invocada por la defensa. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario