REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000352

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En escrito recibido el 30 de julio de 2009 los Fiscales 19º del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA y NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 26.458.268, por ser el hecho no típico.
“En fecha 01 de abril de 2009, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales Sto. 2do. (GUSTAVO PARRA y Cabo 1ero. (PEL) NELSON PARRA, adscritos a la Comisaría La Carucieña, se encontraban en labores de patrullaje, por la calle 6 con carrera 3 del Barrio 5 de Julio, donde visualizaron a un ciudadano, el mismo al notar la presencia de la comisión policial, trato de evadir la misma, por lo que se le dio la voz de alto, la cual fue acatada por el ciudadano, al cual se le solicito que exhibiera los objetos que portara entre sus vestimentas, manifestando este no llevar nada oculto, por lo que se le informo que seria objeto de una Inspección de personas, y al efectuarla se detecto a la altura de la cintura del lado derecho entre la pretina de su pantalón y su cuerpo un objeto, que al sacarlo resulto ser un arma de fuego sin marca de fabricación ni seriales visibles, incautado el objeto de interés criminalistico el ciudadano emprendió veloz carrera tratando de evadir la acción penal y se introdujo en el interior de una vivienda, en la cual fue aprehendido por los funcionarios actuantes…”
El Ministerio Público explica que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 26.458.268, en virtud, que a criterio de quienes suscribimos, el instrumento o arma incautado no encuadra dentro de las previsiones que establece el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia de las previsiones contenidas en el Art. 7 de la referida Ley y del Art. 277 del Código Penal vigente, por lo cual esta Representación Fiscal se acoge al Criterio Doctrinario de la Vindicta Publica y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente, antes identificado, no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el Porte o Detentaciòn de Arma de Fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de las previsiones de la norma, de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que el instrumento o arma incautado no encuadra dentro de las previsiones que establece el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia de las previsiones contenidas en el Art. 7 de la referida Ley y del Art. 277 del Código Penal vigente no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el Porte o Detentaciòn de Arma de Fuego pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de las previsiones de la norma, de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 26.458.268, por no ser un HECHO TIPICO, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cesan todas las medidas cautelares impuestas al adolescente. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MENDOZA