REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000604

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente:
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Gustavo Rodríguez, en fecha 12-02-08, consigna constante de tres (03) folios útiles escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.633, soltero, nacido el 02/04/89, de 20 años de edad, hijo de carmen Castillo y Eligio Ortiz, trabaja como comerciante, residenciado en El Ujano Indio manaure sector 10, casa 10-10 diagonal al club Italo venezolano, TELÉFONO: 0426-9552492 y 0251-5145388, por considerarlos responsables del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal.

LOS HECHOS
En fecha 23 de agosto de 2004, la fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación San Juan del Estado Lara, relacionada con denuncia interpuesta por la adolescente GROSSO HENANDEZ DORA ANDREINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto, momento cuando ella se encontraba en el salón de clase y deja su teléfono celular en el pupitre y se acerca hablar con su profesor, en ese momento el adolescente imputado tomo el teléfono propiedad de la victima y lo apaga y lo introduce el su bolso escolar. Al percatarse la victima que el adolescente se había ido de la institución con su teléfono celular, habla con la madre de este la cual le responde que no lo ha visto ningún teléfono celular a su hijo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia Preliminar en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS, como secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala. Verificada de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, LA Defensora Pública Abg. Yoli Méndez (sólo por este acto por la abg. Wladimir Freitez), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.633, soltero, nacido el 02/04/89, de 20 años de edad, hijo de carmen Castillo y Eligio Ortiz, trabaja como comerciante, residenciado en El Ujano Indio manaure sector 10, casa 10-10 diagonal al club Italo venezolano, TELÉFONO: 0426-9552492 y 0251-5145388. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y al adolescente incluso del procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, pido como sanción UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTAS y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Es todo. Seguido se le otorga la palabra al joven previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos y manifestó que no desea declarar. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa Pública quien manifiesta: Rechazo la acusación presentada en contra de mi defendido en virtud que el mismo no tiene ningún grado de participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público. Hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de comunidad de prueba; asimismo, se mantenga la medida de presentación. Es todo. Oída la exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal Adolescentes pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del JOVEN IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA. Seguidamente se le se impone nuevamente al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo.

Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Testimonio en calidad de victima del hecho de la adolescente GROSSO HERNANDEZ DORA ANDREINA, a los fines de demostrar en juicio la participación y responsabilidad del adolescente en el hecho.
SEGUNDO: Testimonio del experto Agente RAUL PEREZ, a fin de que ratifique el contenido y firma de la experticia de Avaluó Prudencial.
TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA