REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001624

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En fecha 10 de Julio de 2009, las Fiscales 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra y Noiberma Paz, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 25.348.720.
En fecha 05-11-2007, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico abogada Carolina Sierra, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en virtud del procedimiento realizado en fecha 04-11-2007, por los funcionarios de la Comisaría 50, Zona Policial No 5, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes lograron la aprehensión de un adolescente identificado en ese momento como IDENTIDAD OMITIDA, y de acuerdo a las circunstancias del hecho siendo las 7:23 horas de la noche encontrándose de recorrido de patrullaje en la zona comercial de la ciudad fueron comisionados por la centralista de la referida comisaría, para trasladarse al barrio Brisas de Quibor y observaron a unas personas quienes al notar la presencia policial que indicaron que unos ciudadanos andaban armados y estaban amenazando a las personas del sector, luego de desplazarse cincuenta metros los funcionario policiales visualizaron a cinco personas, dos de ellos emprendieron la huida, saltando la cerca de una casa, quedando tres ciudadanos a los cuales le dieron la voz de alto y los aprehendieron resultando ser dos personas adultas y el adolescente arriba mencionado y a uno de estos adultos se le encontró un arma de fuego y al realizarle al adolescente la inspección personas no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, a criterio de esta representación fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia lo pertinente es solicitar en su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los imputados; y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas a los imputados. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA