REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000910

AUTO DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.920.408, fecha de nacimiento 20-11-1991, de 17 años de edad, hijo de Juana Ledezma y Agustín Colmenarez, residenciado en el Barrio San José, Carrera 7 con calle 2, por la Canchita, casa de dos pisos, detrás del Liceo Unidad Educativa Pedro Rafael Chacòn, a una cuadra del Ambulatorio, Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL DÈCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO. Abg. VERONICA SALCEDO.
DEFENSA PÙBLICA: DRA. FANNY ROMERO
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de solicitud de fecha 16-08-2009, realizada por la abogado Verónica Salcedo, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 16-08-09 se recibe escrito proveniente de la referida Fiscalia, en virtud de procedimiento realizado por AGENTE (PEL) FLORES ANIBAL, C.I Nº 20.010.804 y el AGENTE (PEL) GRATEROL YONDERSON C.I Nº 18.949.777, adscritos a la Comisaría El Cuji, Sector Policial Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 05.40 de la tarde del día 15-08-2009 {…}, procedimos a levantar un dispositivo de seguridad (Punto de Control) ubicado en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Duaca, frente a la Comisaría El Cuji, sentido Duaca Barquisimeto, visualizamos un vehículo de transporte público perteneciente a la Ruta 18, de color Azul con franjas de color Gris y Rojo, a quien le hicimos señas a su conductor, para que detuviera la marcha y se estacionara a la derecha de mencionada (sic) arteria vial, introduciéndonos en el interior del mismo, identificándonos como funcionarios policiales {…}Se les informo a las apersonas usuarias del Transporte Público y su conductor sobre nuestra presencia que íbamos a realizarle una inspección al vehículo {…} y a los pasajeros que se bajaron el mismo ya que iban a ser objeto de una inspección de persona {…} Accediendo todos los pasajeros a tal petición y al momento de que el AGENTE (PEL) FLORES ANIBAL, inspeccionó a dos ciudadanos que vestían para el momento 1) Un Suéter de color Azul y franjas de color negro y blanco, pantalón blue jeans (manifestándonos este ser un adolescente) {…} Encontrándole al primero con las vestimentas antes descritas, en el bolsillo delantero derecho del pantalón: DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLASTICO DENTRO DE LOS CUALES SE APRECIARON AL TACTO UNA SUSTANCIA EN FORMA DE POLVO QUE EMANA UN FUERTE OLOR, POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA{…} Motivo por el cual el AGENTE (PEL) FLORES ANIBAL colectó de inmediato el elemento de interés criminalistico y el AGENTE (PEL) GRATEROL YONDERSON les informó al Adolescente y al ciudadano el motivo de sus detenciones…” El adolescente quedó identificado como ALBERT JOSÈ COLMENAREZ LEDEZMA C.I Nº 20.920.408 DE 17 AÑOS DE EDAD.

En fecha 17-08-2009 se celebra audiencia de presentación, en la misma la Fiscal del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por el delito que precalificó en esta audiencia como OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó que se decretara la aprehensión en flagrancia y que la causa continuara por la vía del procedimiento ordinario; y en relación a las medidas cautelares solicitó la contenida en el literal a) del artículo 582 de la LOPNNA, cual es la Detención en su Propio Domicilio.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar, es todo”. En consecuencia se acoge al precepto constitucional.

El adolescente estuvo asistido por la Defensora Pública abogado FANNY ROMERO quien expone: “Solicito el procedimiento ordinario y medida cautelar 582 literal “A” de la LOPNNA, como lo es la detención domiciliaría. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público durante la audiencia, como son el Acta Policial de fecha 15-08-2009, Acta de Entrevista realizada al ciudadano WLADIMIR JESUS DAZA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.156.681, en su condición de testigo del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes; Planilla de Cadena de Custodia donde se describe la sustancia incautada; y de Prueba de Orientación de fecha 16-08-09, practicada por la toxicólogo de Guardia Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuyo resultado arrojó como conclusión que con respecto a los 17 envoltorios confeccionados en material sintético, color negro, amarrado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de presunta droga posee un peso bruto de NUEVE COMA DOS gramos (9,2 gramos), y un peso neto de OCHO COMA CUATRO (8,4) gramos) de la sustancia conocida como COCAINA, se aprecia que este hecho es subsumible en el Tipo Penal denominado OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la aprehensión se realizó en flagrancia, es decir, cuando al adolescente se le sorprendió en compañía de un adulto y además se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón diecisiete (17) envoltorios confeccionados en material plástico dentro de los cuales se apreciaron al tacto una sustancia en forma de polvo que emana un fuerte olor que luego de ser analizadas resultó ser la sustancia conocida como COCAINA. De la misma forma y tal como lo han solicitado el Ministerio Público y la defensa Técnica, se acuerda que la presente causa continué por los trámites del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Técnica, este Tribunal la acuerda, por considerar que es necesario asegurar al adolescente al proceso, en aras de satisfacer el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, satisfacción que sólo puede ser alcanzada a través de las medidas cautelares, a los fines de poder garantizar las resultas del proceso en cuestión, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Tribunal constatar la existencia de un hecho con apariencias de punible y; existir serios indicios de la autoría del adolescente. Encontrándose entonces, llenos los extremos exigidos en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención en su Propio Domicilio, la cual se hará efectiva una vez conste en el Asunto que nos ocupa Constancia de Residencia expedida por la Junta Comunal del Sector donde habita. En virtud de no haber comparecido a la presente Audiencia, la representante legal del adolescente de autos, éste quedará en Permanencia hasta que comparezca la misma para que le sea entregado por el Tribunal; y así se decide.

DECISIÒN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: Decreta la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que cumpla la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria con Vigilancia Policial, prevista en el articulo 582, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá una vez conste en el Asunto que nos ocupa Constancia de Residencia expedida por la Junta Comunal del Sector donde habita. Líbrese Boleta de Permanencia. Quedan las partes notificadas de la presenta decisión. Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 01 (s)

Abg. Rosa Angelina González García. La Secretaria,