REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 05 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000446


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERÓNICA SALCEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 23 de Mayo de 2007, La Fiscalia 18º del Ministerio Público, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios S/2do. (GNB) García Chirino Dangelo y C/1ero. (GNB) Vivas Espinoza Alberto José, adscritos a la primera compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde reportan aprehensión de un adolescente identificado como: IDENTIDAD OMITIDAS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO (Arrebaton), en perjuicio de la ciudadana MAIKELYS YOLIBETH PACHECO BALLESTEROS, hecho ocurrido en fecha 22 de mayo de 2007, aproximadamente a las 9:25 horas, en las instalaciones de la Escuela Técnica Industrial Pedro León Torres, ubicado en la Av. Libertador con Av. Vargas, donde se encontraban de servicios dichos funcionarios, cuando se acerca la ciudadana antes nombrada, manifestando que un estudiante le había arrebatado su teléfono celular, se coordino con el director del plantel para verificar mediante el organifoto si el estudiante pertenecía a ese plantel, una vez dentro de la institución las ciudadana vio las fotos e identifico al presunto agresor, una vez obtenida la dirección del mismo proceden a trasladarse hasta su casa ubicada en la Av. Carabobo entre calles 33 y 34 Barquisimeto Estado Lara, allí son recibidos por la abuela del adolescente quien manifestó que no se encontraba pero que lo buscaría y lo presentaría ante el Destacamento Nº 47. Posteriormente se presenta el acusado en la sede del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional y es reconocido plenamente por la victima así como el celular que este cargaba como el que el había sido arrebatado por este.
SEGUNDO: En fecha 24-05-2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal. El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “B”, “C” y “F”, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la hora fijada para la audiencia, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretario de Sala Abg. Francisco Rodríguez y el Alguacil de Sala Milton tua, a fin de realizar audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández, presente la Fiscalia 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, se hace presente el imputado IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula: 20.237.647. Se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido, se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en al articulo 456 del código penal, en este acto esta Vindicta Pública, donde ratifica el escrito acusatorio y solicita como sanción de: imposición de reglas de conductas por un lapso de ocho (8) meses. Modificando así en este acto el tiempo estipulado de la sanción. Es todo. Seguido, toma la palabra la Defensa Pública, quien expone: oído lo planteado por el fiscal del Ministerio Público solicito que se le ceda la palabra a mi defendido ya que el mismo desea hacer uso de la Admisión de los Hechos. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en al articulo 456 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de Admisión de Hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: de manera independiente lo siguiente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “admito los hechos. Es todo”. Escuchado lo expuesto por el imputado se le cede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción y el cese a las medidas cautelares. Es todo”.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernandez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal y se le impone como sanción Imposición de Reglas de Conductas por un lapso de ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal y se le impone como sanción Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, por un lapso de ocho (8) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión, de conformidad con el 181 del COPP, por cuanto no ha sido posible su localización.
En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA