ASUNTO: KP02-V-2009-002973

PARTES SOLICITANTES: Dennis Blas Castañeda Rivero y Maria Vidalina Alayon Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.777.904 y 15.170.603 ambos de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 11 años edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de julio del 2.009, los ciudadanos Dennis Blas Castañeda Rivero y Maria Vidalina Alayon Suárez, asistidos por el Abogado Domingo Gamez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.401, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Deivinson Javier. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 21 de julio del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de agosto del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Dennis Blas Castañeda Rivero y Maria Vidalina Alayon Suárez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Dennis Blas Castañeda Rivero y Maria Vidalina Alayon Suárez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 1.997 bajo el N° 350 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (200,oo BsF) mensuales, cantidad que será aumentada de forma progresiva y de común acuerdo. En lo que respecta a los gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, inscripciones escolares, útiles escolares, viajes y cualquier otro gasto extraordinario serán sufragados por ambos padres. Igualmente el padre deberá aportar una asignación especial en el mes de diciembre En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre retirar a su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a los periodos vacacionales escolares, navideños, Semana Santa y Carnaval serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. Queda convenido que el padre buscará y entregará a su hijo en los periodos de tiempo anteriormente descritos y en un horario consono con su edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de agosto del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


AMVA/IB/ Rene
KP02-V-2009-002973