REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2009-001364
PARTE ACTORA: CECILIA PASTORA ESCALONA ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.245.920.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, Inpreabogado. Nº 126.125.
PARTE DEMANDADA: SONGXI MOTOR’S, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ M, Inpreabogado Nº 29.350.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, 13 de agosto del 2009, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución los ciudadanos CECILIA PASTORA ESCALONA ARROYO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-5.245.920 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio OSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES, también venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-11.262.596, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.125; parte actora en la presente demanda, por una parte; y por la otra la Abogado en Ejercicio MARIA MERCEDES FERNANDEZ M., quien es venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-9.542.241, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.350; actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de las Empresas Mercantiles HYUN BAR MOTOR’S, C.A y actuando en ejercicio de mis propios derechos en SONGXI MOTOR’S, C.A., suficientemente identificadas en autos, quienes a su vez conformaron (conjuntamente con otras) en el año 2005 el denominado GRUPO rr DIVISION AUTOMOTRIZ, un consorcio encargado de tomar decisiones comunes y beneficiosas en el área automotriz, pero sin cargas administrativas, es decir, de pago de nómina y otros; facultad ésta que se desprende de instrumentos poderes y de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios, que consigno en esta acto en copia simple previa confrontación con sus originales, los cuales exhibo en este acto, partes demandadas (solidariamente) en el presente expediente; sin embargo, adicionalmente consigno instrumento poder de las empresas NAKAI MOTOR’S, C.A., NIKAI, C.A., MULTICAMIONES DE KOREA, C.A. EUROPA CAR’S CENTER, C.A. y UNIAUTO, C.A., quienes también conforman o forman parte del GRUPO rr DIVISION AUTOMOTRIZ; a los fines de la parte demandada darse por notificada del presente procedimiento y así mismo ambas partes solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERA: En este estado, “El Patrono” admite que “El Trabajador”, prestaba sus servicios con el cargo inicialmente de Gerente de HYUN BAR MOTOR’S, C.A., y en la medida en que se iban constituyendo los otros concesionarios, iba rotando hasta que asume el cargo de Gerente General de SONGXI MOTOR’S, C.A., cumpliendo con las funciones inherentes a dicho cargo y que están expresamente explicadas en el libelo de la demanda.

SEGUNDA: “El Trabajador” declara expresamente, y así lo acepta “El Patrono”, haber prestado sus servicios para éste último desde el 30 de junio del 2000 hasta el día 30 de junio del 2009, fecha en que fue despedida del cargo que ejercía por razones netamente técnicas de “El Patrono”.

TERCERA: Ahora bien, vista la demanda hecha por “El Trabajador”, “El Patrono” acuerda con “El Trabajador”, en el presente acto, en cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través del presente acuerdo judicial.

CUARTA: Igualmente “El Trabajador” declara que no es cierto que mientras trabajaba en SONGXI MOTOR’S, C.A., ya identificada, era obligada a ofrecer y a vender las pólizas de seguro para los vehículos, con la Empresa SEGUROS AVILA, C.A., también identificada en autos; por lo que no se constituye la existencia de un grupo de empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la correspondiente consecuencia jurídica o solidaridad de ambas empresas y que la declara fuera de la presente demanda y consecuente transacción judicial.

QUINTA: En tal sentido, ambas partes estudiaron detenidamente la remuneración percibida por “El Trabajador”, determinando de forma conjunta, a través de la revisión de los registros administrativos de “El Patrono”, todos y cada uno de los componentes que la integran; del análisis personal que se ha hecho sobre dichos componentes, de su naturaleza, periodicidad, regulación legal, proporción en el monto global, finalidad y especialidad; tanto “El Trabajador” como “El Patrono” han concluido lo siguiente: a) Durante el tiempo que duró la relación laboral de “El Trabajador” con este grupo de empresas, su salario fue cancelado por varias de ellas alternativamente, siendo que al final de dicha relación laboral, estaba en la nómina de SONGXI MOTOR’S, C.A.; b) Durante la vigencia de la relación de trabajo, “El Trabajador” devengó un Salario Mixto, compuesto por una parte fija y otra variable derivada sobre comisiones, bonos y cualquier otra remuneración que pudiere corresponderle por la prestación de sus servicios; c) que el salario promedio diario que se utilizará para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales será el devengado al final de la relación laboral, siendo un salario diario de Bs. 83,33 y un salario promedio diario de Bs. 162,26, monto que sumado a la alícuota del bono vacacional y de las utilidades arroja un salario integral de Bs. 223,78 diarios, incluyendo cualquier otra remuneración, provecho o ventaja que pudiera corresponderle por la prestación de su servicio, primas, bonos o subsidios. De igual forma, las partes declaran que el salario arriba establecido para el cálculo de las prestaciones sociales cumple con todos los requerimientos pautados en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 133 y 146, así como los señalados en el Reglamento de la misma ley, en sus artículos 72 y siguientes, es decir, en ese monto está incluida la alícuota por utilidades y por bono vacacional.

SEXTA: Independientemente de la fecha de homologación del presente acuerdo, tanto “El Trabajador” como “El Patrono”, saben y conocen que la culminación del vínculo jurídico laboral que entre ellos existió, quedó extinguido en fecha 30 de mayo del 2009 y conforme a lo señalado, han calculado conjuntamente que la duración de la relación de trabajo, corresponde a nueve (09) años exactos.

SEPTIMA: Las partes que suscriben el presente acuerdo han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en el mismo acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en esta acta, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que la leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales consagran, a favor de “El Trabajador”; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas y/o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto “El Trabajador” como “El Patrono”, han logrado soportar con los registros de las empresas y con otros documentos adicionales. Dentro de esos derechos reconocidos y admitidos por las partes como irrenunciables, estos determinan: la prestación de antigüedad; los intereses sobre prestaciones sociales; las vacaciones y bono vacacional que estuvieren pendientes; la participación en los beneficios de fin de año (utilidades) o su fracción y demás derechos laborales reconocidos por la Ley de la materia como irrenunciables que pudieran adeudársele para el momento de la finalización de la relación laboral, por la totalidad del tiempo de servicios prestados por “El Trabajador” para “El Patrono”, hasta su renuncia y que se expresaran más adelante.

OCTAVA: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ambas partes (“El Trabajador” y “El Patrono”) han acordado y establecido que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se adeudan son los que se identifican de la siguiente forma: i) El monto de la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual estimo que asciende, a la cantidad de Bs. 65.487,31; ii) Intereses abonados en cuenta, Bs. 15.331,58; iii) Días adicionales por cada año, Bs. 2.626,75; iv) indemnización del artículo 125 Bs.33.860,43; v) indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 Bs. 13.544,17; vi) diferencia de vacaciones del 2000 al 2008 Bs. 13.461,45; vii) vacaciones y bono vacacional 2008-2009 Bs. 6.238,53; viii) diferencia de utilidades 2000-2008 11.156,54; ix) utilidad fraccionada 2009 Bs. 7.697,38; x) domingos y feriados no cancelados 28.358,83; x) cualquier otro concepto incluido o no en el escrito libelar por “El Trabajador”, habiendo realizado las deducciones de ley, según relación anexa que se consigna, todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 140.499,02).

NOVENA: Efectuado un estudio de la liquidación, “El Trabajador” expresamente declara que acepta el monto total a recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual será cancelado de la siguiente manera: a) la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 118.682,96) el día de hoy; y b) el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (21.816,06) el día 27 de agosto del 2009. A tal efecto y por cuanto este día el Tribunal de la causa se encontrará dentro del periodo de vacaciones judiciales, las partes acuerdan que el pago se realizara el día 27 de Agosto de 2009, fecha en la cual, ambas partes suscribirán un documento dejando constancia de la verificación y entrega efectiva del pago correspondiente, comprometiéndose a hacer entrega de la misma ante el Tribunal el primer día de Despacho siguiente, a los fines de dejar la debida constancia en los autos del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el presente convenio.

DECIMA: “El Trabajador” a través del presente acuerdo manifiesta expresa e irrevocablemente que la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con “El Patrono” y con cualquier otra empresa o persona natural, relacionada directa o indirectamente con “El Patrono”, se ha extinguido; por tal motivo las partes han acordado avenirse en sus diferencias por vía de este acuerdo, de modo que la declaración de voluntad que ambas partes efectúan en este acto, está sostenida en el manifiesto interés jurídico de conciliar, para resolver las discrepancias que existen en cuanto a los hechos controvertidos antes señalados y al monto que le pudiera corresponder a “El Trabajador”, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo vinculó con “El Patrono”, aunque no en cuanto a los derechos que le consagra la ley, los cuales han sido respetados íntegramente, sino los hechos constitutivos de la relación evitando la continuación de los procesos o procedimientos judiciales que ha intentado “El Trabajador” en contra de “El Patrono”; así como cualquier otro proceso o procedimiento judicial que éste pudiere intentar, evitando igualmente incurrir en mayores gastos, tales como el pago de honorarios profesionales de abogados, los costos y costas procesales, los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, así como cualquier otro efecto, por lo cual, la causa lícita que soporta la validez de este acuerdo consiste en el interés recíproco que tienen las partes de liberarse mutuamente de cualquier otra obligación que verse sobre todos y cada uno de los derechos y/o conceptos aquí acordados, a partir de la fecha de suscripción de esta acta.

DECIMA PRIMERA: Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas con el presente acuerdo y así mismo convienen en no tener nada más que reclamarse mutuamente, por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculaba, quedando entendido que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada a la parte beneficiada por el presente acuerdo.

DECIMA SEGUNDA: “El Trabajador” declara recibir en este acto la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 118.682,96) mediante UN (01) cheque cuya copia anexo y forma parte del presente acuerdo, a nombre de CECILIA ESCALONA, cifra que es recibida a su entera y cabal satisfacción.
DECIMA TERCERA: Por su parte, “El Trabajador”, conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados en la Octava, que recibe a su entera satisfacción y especialmente por el monto adicional que recibe por este acuerdo, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones, que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con “El Patrono” y/o con cualquiera otro de los concesionarios que forman parte o no del Grupo rr División Automotriz, y/o empresas filiales o relacionadas directa o indirectamente con el ciudadano Ramon Antonio Rodriguez G., ya identificado, pudieran corresponderle por cualquier concepto, y por lo tanto renuncia a toda acción o reclamación pecuniaria o de cualquier otra naturaleza contra “El Patrono”, ni contra ninguna persona natural o jurídica, que se encuentre directa o indirectamente relacionada o vinculada con éste, por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación de trabajo aquí referida y que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro inmediato, mediato y/o lejano alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculó, sea cual fuere su causa, en tal sentido, “El Trabajador” se obliga a no intentar en el futuro ningún tipo de acción judicial, extrajudicial y/o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos.

DECIMA CUARTA: El Trabajador” expresamente declara y reconoce que las cantidades que han sido acordadas en este acto incluyen la totalidad de las cantidades generadas por concepto de antigüedad, horas extraordinarias (sean diurnas o nocturnas), vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus intereses correspondientes, así como cualquier otro beneficio previsto en las disposiciones legales o contractuales vigentes o pasadas. “El Trabajador” igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “El Patrono” ni a sus empresas matrices, subsidiarias, relacionadas directa o indirectamente y/o filiales, por los conceptos mencionados en las Cláusulas anteriores ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, del pago sustitutivo del preaviso, de bono(s) vacacional(es), vacaciones, domingos o feriados trabajados, utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento(s) de salarios; bonos, comisiones, gratificaciones, subsidios, bonos de transferencia; intereses sobre las prestaciones sociales, bonos especiales anuales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, beneficios de convenciones colectivas y demás conceptos legales, especificados o no en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “El Trabajador” prestó a “El Patrono”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Trabajador” por parte de “El Patrono” ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos u otros conceptos, ni tampoco a sus contratistas, directivos, trabajadores, empleados o clientes. Asimismo, “El Trabajador” conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que haya prestado tanto a “El Patrono” como a sus clientes, y compañías matrices, subsidiarias, relacionadas directa o indirectamente y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso acuerda recibir de “El Patrono” a su más cabal satisfacción. DECIMA QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá la totalidad de los costos, costas, honorarios profesionales de sus abogados, y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, así como los que se pudieran derivar de él.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo oportuno del expediente.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,