REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº 01
Causa Nº 4062-09
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Partes:
Recurrente: Abogada MILAGRO GALLARDO, Defensora Pública.
Representante Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Acusado: JOSÉ ALFREDO MONTILLA.
Delito: Robo Agravado Frustrado.

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2009, la Abogada MILAGRO GALLARDO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ordenó la celebración del Juicio Oral y Público constituido el Tribunal de forma Unipersonal, alegando la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de noviembre de 2009, se le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2009, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe, solicitándose en esa misma fecha la totalidad de las actuaciones principales, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, recibiéndose en fecha 20 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se admitió el Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, con sede en Guanare, ordenó la celebración del Juicio Oral y Público constituido el Tribunal de forma Unipersonal, en los siguientes términos:

“Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el ciudadano Montilla José Alfredo, se observa que hasta la presente fecha no se ha podido constituir definitivamente el tribunal pese a que este tribunal ha realizado las convocatorias pertinentes a fin de que concurrieran al llamado los ciudadanos que han resultado sorteados.

En este sentido, es preciso hacer mención al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su tercer aparte, lo siguiente...

Por otra parte, resulta acertado citar extracto del contenido de Sentencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; la cual, dado el carácter vinculante de la misma es de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Jueces de la República; en la cual se dejó sentado (sic) lo siguiente:

“Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y ante tal situación el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” Criterio por demás, reiterado por este máximo tribunal en sentencia de Sala Constitucional de fecha 16 de enero de 2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por las consideraciones expuestas, esta Jueza de Juicio No, 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la celebración del Juicio Oral y Público como Tribunal Unipersonal en la causa seguida contra el ciudadano Montilla José Alfredo, por la comisión del delito de robo agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rivero Briceño Oscar Orlando, fijándose su oportunidad para el día 13 de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m...”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA, interpuso Recurso de Apelación de conformidad al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“(...)
MOTIVO QUE GENERA LA INTERPOSICIÓNDEL (SIC) RECURSO
En fecha 23/10/09 estaba fijada la Audiencia de Constitución de Tribunal y en la misma no acudieron los Ciudadanos preseleccionados y la Juez decidió constituir el Tribunal de manera Unipersonal, reservándose esta defensa el ejercicio de cualquier acción.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ahora bien, considera esta defensa que lo acordado por Usted ciudadana Juez es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal como se evidencia de acta de fecha 02/10/09 esta defensa se opuso a lo acordado por usted bajo los siguientes fundamentos: SI bien es cierto que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece cuando debe conocer de manera unipersonal el Tribunal, no menos cierto es que en las disposiciones transitorias establece que se aplicaran estas normas siempre y cuando beneficio al justiciable y que con la declaración de mi defendido el cual manifestó que deseaba fuera con escabinos, pedimentos este que fue declarado con lugar y fue cuando se fijo la Constitución del Tribunal. En este mismo sentido tal como lo cito la (sic) en su decisión.
(...)

Oportuno es indicar que así mismo se dejo sentado que ES OBLIGATORIO OIR LA OPINIÓN DEL ACUSADO; y tal como se señalo anteriormente la opinión de mi defendido fue que deseaba que conociera con escabinos, mal puede entonces constituir de manera unipersonal prescindiendo de la manifestación de mi defendido.

Por las razones anteriormente expuestas solicito se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia sea anulado el auto y se ordene la Audiencia de Constitución de Tribunal para su conocimiento de manera mixta en virtud del Principio de Juez natural dada la pena asignada al presunto delito...”.


Por último, el Fiscal Tercero del Ministerio Público no dio contestó al recurso de apelación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual ordenó la celebración del Juicio Oral y Público constituido el Tribunal de forma Unipersonal, alegando en su escrito la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su decir, “es obligatorio oír la opinión del acusado; y tal como se señaló anteriormente la opinión de mi defendido fue que deseaba que conociera con escabinos”, solicitando la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la nulidad del auto impugnado y en consecuencia, la celebración de una Audiencia de Constitución de Tribunal.

Así planteadas las cosas por la Defensora Pública, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que en fecha 23 de julio de 2007 fue condenado el acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, publicándose el texto íntegro de la decisión en fecha 18 de marzo de 2008. (Folios 42 al 78 de la Pieza N° 02 de la causa original).

En fecha 14 de abril de 2008, fue presentado recurso de apelación por la Defensora Pública, Abogada MILAGRO GALLARDO, remitiéndose la causa a la Corte de Apelaciones, siendo recepcionada en fecha 03 de diciembre de 2008, correspondiéndole la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ANA MARÍA LABRIOLA. (Folios 100 al 106 de la Pieza N° 02 de la causa original).

En fecha 15 de diciembre de 2008 se admite el recurso de apelación interpuesto, y en fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación y ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la causa al tribunal de origen. (Folios 164 al 180 de la Pieza N° 02 de la causa original).

En fecha 14 de abril de 2009, se llevó a cabo el Sorteo Ordinario, fijándose para el 04 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. (Folio 192 de la Pieza N° 02 de la causa original).

En fecha 04 de mayo de 2009, se seleccionó como Escabina Titular N° 01, a la ciudadana DANNYS DARMELYS PARRA, por cumplir los requisitos de Ley, y por cuanto dicha selección no fue suficiente para constituir el Tribunal Mixto, se realizó inmediatamente el primer Sorteo Extraordinario, fijándose para el día 22 de mayo de 2009, la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. (Folios 07 al 09 de la Pieza N° 03 de la causa original).

En fecha 22 de mayo de 2009, dada la incomparecencia de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, el Tribunal de Juicio N° 01 llevó a cabo el segundo Sorteo Extraordinario, fijando para el día 22 de junio de 2009 la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto. (Folios 39 y 40 de la Pieza N° 03 de la causa original).

En fecha 16 de junio de 2009, por auto dictado por la Abogada DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, Juez de Juicio N° 01 entrante debido a la Rotación de Jueces, se abocó al conocimiento de la causa, acordando fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Constitución para el día 02 de julio de 2009. (Folio 67 de la Pieza N° 03 de la causa original).

En fecha 02 de julio de 2009, debido a la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, el acusado, víctima y de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, se acordó el diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, fijándose para el día 10 de julio de 2009. (Folio 92 de la Pieza N° 03 de la causa original).

En fecha 10 de julio de 2009, debido a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y del acusado quien no fue localizado, se acordó el diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, fijándose para el día 29 de julio de 2009. (Folio 124 de la Pieza N° 03 de la causa original).

En fecha 29 de julio de 2009, debido a la incomparecencia tanto del acusado como de la víctima quienes estaban debidamente citados, así como de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, se acordó diferir la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, y fijarla para el día 13 de agosto de 2009. (Folio 166 de la Pieza N° 03 de la causa original).

En fecha 13 de agosto de 2009, comparecieron todas las partes y el ciudadano JESÚS MANUEL ARROYO BENITEZ preseleccionado como escabino, manifestó su rechazo a constituirse como tal, para lo cual el Tribunal de Juicio N° 01, llevó a cabo el tercer Sorteo Extraordinario, fijando la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 02 de octubre de 2009. (Folios 195 al 197 de la Pieza N° 03 de la causa original).

En fecha 02 de octubre de 2009, debido a la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la víctima y de los ciudadanos preseleccionados como escabinos se acordó la celebración del cuarto Sorteo Extraordinario, advirtiendo la juez A quo que de no constituirse el Tribunal Mixto en la próxima oportunidad, pese a la voluntad del acusado de ser juzgado por un tribunal con escabinos, se constituiría el mismo de forma unipersonal, conforme al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en consecuencia la celebración de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el 23 de octubre de 2009. (Folios 46 y 47 de la Pieza N° 04 de la causa original).

En fecha 23 de octubre de 2009, debido a la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la víctima y de todos los ciudadanos preseleccionados como escabinos, se acordó la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13 de noviembre de 2009. (Folios 94 al 97 de la Pieza N° 04 de la causa original).

Ahora bien, hecho el anterior recuento de las actos procesales realizados por el Tribunal de Juicio N° 01, y evidenciado como fue la imposibilidad de construirse de manera mixta, esta Alzada de conformidad a la sentencia con carácter vinculante, dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 3774, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, -la cual fue citada por la Juez A quo en su decisión-, procedió a interpretar el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, dejando asentado lo siguiente:

“… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

De igual manera, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente en fecha 04 de septiembre de 2009, es claro y preciso al señalar:

“Artículo 164. Depuración judicial de los escabinos o escabinas y constitución del tribunal mixto. El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público.” (Subrayado de la Corte).


Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reformado con base a la jurisprudencia referida previamente, es enfático e imperativo al señalar la obligación que tiene el juez de juicio de constituirse de forma unipersonal, cuando fijada efectivamente dos convocatorias, éstas no hayan podido servir para constituir el tribunal mixto por incomparecencia de los ciudadanos preseleccionados como escabinos, eliminándose de la norma el carácter facultativo que tenía el juez de juicio de constituirse en tribunal unipersonal a elección del acusado, es decir, previa manifestación de voluntad de éste.

Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2684, de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, hizo una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, señalando: “…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto”.

Ante tal situación, la Sala Constitucional con miras a garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del acusado, dictaminó que ante dos intentos fallido en constituir el Tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el Juez profesional, lo cual sirvió de base para la modificación del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la recurrente al alegar que es obligatorio oír la opinión del acusado y que no puede constituirse el tribunal de forma unipersonal prescindiendo de la manifestación de voluntad de su defendido, ya que como se ha venido señalando en el cuerpo de la presente decisión, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal suprimió el carácter potestativo del órgano jurisdiccional de constituirse en tribunal unipersonal, previo consentimiento del acusado, surgiendo por el contrario, un deber ineludible del Juez de Juicio de verificar que efectivamente se hayan efectuado dos convocatorias y que por incomparecencia de los escabinos, se haya imposibilitado la constitución del tribunal mixto, para así ordenar la celebración del Juicio Oral y Público de manera unipersonal, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.

En efecto, la ley adjetiva señala que: “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal...”, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por la quejosa de autos. Así se decide.-

De lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con base en la jurisprudencia vinculante y a la disposición legal up supra referida, no aprecia que en el presente caso haya habido violación alguna o quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso, todo lo cual conlleva a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública del acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia, la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2009 por la Abogada MILAGRO GALLARDO, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ ALFREDO MONTILLA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al Primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


JOEL ANTONIO RIVERO
(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA CARLOS JAVIER MENDOZA


El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

JAR/Jm.-
Exp.- 4062-09.-