REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA


N° 02
Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2009, el Abogado ALEJANDRO JOSÉ AROCHA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ ALEXIS URBINA GONZÁLEZ, con base en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ordenó la apertura a juicio y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA DOMINGA SALAS.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ AROCHA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ALEXIS URBINA GONZÁLEZ, carácter que se encuentra debidamente acreditado en autos, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad, la decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha 27 de octubre de 2009, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada ese mismo día, indicándose en la certificación de los días de Audiencias, el cual riela al folio veintiocho (28) y siguiente del cuaderno especial de apelación, que transcurrieron desde la fecha de la decisión impugnada, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación seis (06) días de audiencias, señalándose textualmente: “Que desde el día 27 de octubre de 2009, fecha de la dispositiva del texto integro de la decisión dictada por este Tribunal, hasta el día 06 de Noviembre de 2009, fecha de interposición del recurso de apelación por parte del Defensor privado Abg. Alejandro Arocha transcurrieron seis (06) días de audiencias, correspondientes a los días 28, 29 de octubre de 2009, 02, 04, 05 y 06 de Noviembre de 2009.”

Así mismo, es importante indicar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/12/2008, Exp. 2008-442, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó asentado lo siguiente:
“…omissis…

No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial.

De allí que sólo se encuentra en la ley especial el lapso para la interposición del recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, por ende, deben ser aplicadas las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de los recursos contra autos…”

En este sentido y con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”


Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSÉ AROCHA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ ALEXIS URBINA GONZÁLEZ, en fecha 06 de noviembre de 2009, es decir, al Sexto (6°) día después de que quedó notificada su defensa técnica en la Sala de Audiencia con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, según certificación de días de audiencias up supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, por el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2009, el Abogado ALEJANDRO JOSÉ AROCHA, en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ ALEXIS URBINA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al Primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Déjese copia, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-




EXP N° 4073-09
CJM/Jcastillo