REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 01

El Abogado ciudadano OLIVER RICHARD SALAS PEROZO, actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano HERNANDEZ GODOY YHONNY RAFAEL, por escrito presentado en fecha 30 de noviembre 2009, interpone Acción de Amparo por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los caso (sic) se le están infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, el cual establece: “La Libertad personal es inviolable..”; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con l establecido en el Artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …”

I
DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo por omisión proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”.

No obstante, es pertinente señalar que el artículo 4 de la citada ley establece que en los casos de Amparo por acción, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver tal recurso, corresponde a:

“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.
Subsanada por el accionante la omisión determinada por esta Alzada, en el escrito de Amparo Constitucional, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse de seguida.

Observa esta Corte de Apelaciones para decidir:
Que la acción de Amparo fue interpuesta por el abogado Oliver Richard Salas Perozo, inscrito en el inpreabogado con el número 142.525, actuando como defensor privado del ciudadano HERNANDEZ GODOY YHONNY RAFAEL, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Tercera de Control abogada Ana Isabel Gavidia Cirimeli, al no haber publicado decisión de lo solicitado según diligencia, presentada por el accionante en Amparo en fecha 23 de noviembre de 2009.

En tal sentido, este Corte de Apelaciones, advierte que en la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al Amparo han señalado, que dicha Acción de Amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos y garantías, como lo ha sostenido específicamente la Sala Constitucional en sentencia Nro. 799 de fecha 14 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, del cual se extrae que el objeto del Amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizado por los órganos del poder público, el amparo no se trata de una nueva Instancia Judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores Constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de Amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos o garantías establecidas en nuestra Carta Magna, así mismo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de Amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida.
En el caso bajo análisis, éste Tribunal Colegiado observa, que la acción de Amparo Constitucional obra contra el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión de pronunciamiento, al no dictar auto fundado dando respuesta a la solicitud de decaimiento de medida cautelar preventiva privativa de libertad, donde al ciudadano Hernández Godoy Yhonny Rafael, la Fiscalía del Ministerio Público, no ha presentado acto conclusivo habiendo transcurrido mas de treinta días y la prorroga solicitada, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo interpone acción de Amparo por considerar el accionante, que al no publicar decisión alguna en la presente causa, la Juez Tercero de Control, le está violentando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual la parte actora solicita se le Ampare Constitucionalmente a su defendido en su derechos contemplados en el artículo 44, es decir: La libertad es inviolable…”, aunado a ello solicita que sea ordena la libertad de su patrocinado, se le restituya a su defendido la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en cuanto a las omisiones de los órganos jurisdiccionales, ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es posible accionar en vía de Amparo contra violaciones de derechos constitucionales, siempre y cuando se esté “ante situaciones que constituyan una omisión que, podría ser también susceptible de configurar un caso de violación de los derechos de rango Constitucional”, toda vez que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en si mismo, como una causal para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, pues debe determinarse que a través de la omisión o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango Constitucional.
De igual forma es primordial señalar que de la revisión de las actuaciones que conforma la causa, se observa que en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, la representación Fiscal, consigno por ante las oficinas de Alguacilazgo, acusación contra el ciudadano Hernández Godoy Jhonny Rafael, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, asimismo consta de decisión del presunto agraviante, donde se lee: Que ante este pedimento, atendiendo la naturaleza del mismo, se ordeno por la secretaria que previa revisión de los archivos de los Juzgados de Control de este Circuito Penal, se certifique si contra el mencionado ciudadano y por los hechos que dieron lugar al decreto de Privación Judicial de libertad de la que viene siendo objeto el ciudadano Hernández Godoy Jhonny Rafael, el Ministerio Publico(sic) interpuso acto conclusivo, y al efecto por Secretaria que con la revisión de los libros de Control internos de este Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, se certifico que cursa acusación en contra del citado ciudadano, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de ciudadano…. Que se identifica con el Nº 3C-4560-09, al que le correspondió el conocimiento presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico( sic), y que fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2009…” en función de lo solicitado en la presente Acción de Amparo, se confirma que la decisión fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 de fecha 24 de noviembre de 2009, por lo que es forzoso para esta Corte de Apelaciones, estimar que ha cesado así la presunta violación o amenaza de violación del derecho invocado por el abogado OLIVER RICHARD SALAS PEROZO, quien actúa como defensor privado del ciudadano Hernández Godoy Jhonny Rafael, surgiendo de esta manera conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una causal de inadmisibilidad, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la figura de inadmisibilidad, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía Constitucional, que hubiesen podido causarla, de modo que para ejercerse la pretensión Constitucional, deben darse dos requisitos: la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo devenir durante el trámite del proceso, que la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del Amparo Constitucional, así lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1133, expediente Nº 01-2505, de fecha 15 mayo 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se comprobó de manera cierta la cesación de la presunta violación de los derechos denunciados, considerando esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer un llamado de atención a la Juzgadora A-quo Abogada Ana Isabel Gavidia Cirimeli, ya que en ausencia de la pieza principal, como se desprende de los autos, debió abrir un cuaderno, a objeto de facilitar las actas procesales a las partes y así evitar, situaciones que pudieran ser lesivas en todo caso al imputado. Tal como quedó expresamente establecido supra, comprobado el cese de la presunta lesión, denunciada por el accionante, se produce la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, siendo la cesación de la lesión una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “…No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, por existir una causal de Inadmisibilidad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En suma y por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por el ciudadano Abogado Oliver Richard Salas Perozo, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano Hernández Godoy Jhonny Rafael,

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,


Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación El Juez de Apelación


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza
(Ponente)

El Secretario,

Juan Valera

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.
EXP No. 4077-09
JAR/ Pdg. Soc. Pablo García