REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Nº 11
Causa Nº 4068-09
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Partes:
Recurrente: Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, Defensor Privado.
Imputado: JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS.
Representante Fiscal: Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Delito: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.
Por escrito de fecha 28 de octubre de 2009, el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALVAREZ RIVERO (occiso).
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de noviembre de 2009 se les dio entrada en fecha 24 de noviembre de 2009, se designó ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO quien con tal carácter suscribe y en fecha 26 de noviembre de 2009 se acordó remitir las actuaciones al tribunal de procedencia a los fines de subsanar las faltas observadas.
En fecha 08 de diciembre de 2009 se recibieron nuevamente las actuaciones, y en fecha 10 de diciembre de 2009 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Por escrito de fecha 07 de octubre de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, el Abogado ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, en su carácter de Fiscal Comisionado Primero del Ministerio Público, solicitó sea decretada orden de aprehensión judicial en contra del imputado JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS, por ser autor o partícipe del siguiente hecho:
“…En fecha Sábado 25 de Abril del 2009 aproximadamente a las 09.00 horas de la noche JUAN RAFAEL SANCHEZ ADANS a quien apodan PAPUPAPA se encontraba en la Bodega EL GATO propiedad del señor ISRAEL NEHEMIAS RIVERO TORRES ubicada en la Avenida 46 entre Calles 34 y 36, Parcela 42 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, lugar donde igualmente se encontraba JOSE LUIS ALVAREZ RIVERO a quien apodan El Pescadero, comprando una caja de cigarrillos, entre ambos ciudadanos había cierta rencilla. JUAN RAFAEL SANCHEZ ADANS le pide a JOSE LUIS ALVAREZ RIVERO un cigarrillo y este se lo niega, y una vez que le da la espalda JUAN RAFAEL SANCHEZ ADANS le propina dos certeras puñaladas, una en la región lumbar que le perfora el hígado y la otra en la región del hipocaandrio (sic) derecho que le causa la muerte con asistencia médica por Hemoperitoneo Severo y Shock Hipovolémico. Una vez perpetrado el hecho punible investigado huye inmediatamente del lugar de suceso, como así lo afirma PEDRO ANTONIO PÉREZ ALVAREZ testigo presencial en esta investigación penal”.
Solicitando por último el representante del Ministerio Público, que fuera decretara la correspondiente Orden de Aprehensión Judicial, contemplada en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión de fecha 08 de octubre de 2009, el Juez de Control N° 01, decretó Orden de Aprehensión en contra del imputado JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA. En fecha 20 de octubre de 2009, en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada contra el referido imputado, se llevó a cabo Audiencia Oral para Oír al Imputado, ratificándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(...)
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión con ocasión a la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano: JUAN RAFAEL SANCHEZ ADANS..., quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° por haberlo cometido con alevosía del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALVAREZ RIVERO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala que:
En fecha 13 de Agosto del año 2009 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia investigación penal de Oficio No. 1-006.461 - 18F1- 2C-502/09 (por Distribución), bajo la dirección de esta Representación del Ministerio Público a mi cargo, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1., del Código Penal (por haberlo cometido por Alevosía), al tener conocimiento mediante Recepción Telefónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía Uniformada del Estado Portuguesa de fecha 2-C4-2009 Hora: 08:35 de la mañana, informando el fallecimiento del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALVAREZ RIVERO... quien se encuentra en la Morgue del Hospital Central de Acarigua - Araure... “. Delito imputado al ciudadano JUAN RAFAEL SANCHEZ ADANS..., El siguiente hecho punible por el cual se le investiga es el siguiente: En fecha Sábado 25 de Abril del 2009 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche JUAN RAFAEL SANCHEZ ADANS a quien apodan PAPUPAPA se encontraba en la Bodega EL GATO propiedad del señor ISRAEL NEHEMIAS RIVERO TORRES ubicada en la Avenida 46 entre 34 y 36, Parcela 42 del Barrio Andrés Eloy Blanco de Acarigua, lunar (sic) donde igualmente se encontraba JOSE LUIS ALVAREZ RIVERO a quien apodan El Pescadero, comprando una caja de cigarrillos, entre ambos ciudadanos había cierta rencilla. JUAN RAFAEL SÁNCHEZ le pide a JOSE LUIS ALVAREZ RIVERO un cigarrillo y este se lo niega y una vez que le da la espalda JUAN RAFAEL SANCHEZ DANS le propina dos certeras puñaladas, una en la región lumbar que le perfora el hígado y la otra en la región del hipocaandrio (sic) derecho que le causa la muerte con asistencia médica por Hemoperitoneo Severo y
Shock Hipovolemico. Una vez perpetrado el hecho punible investigado huye inmediatamente del lugar de suceso, como así lo afirma PEDRO ANTONIO PEREZ ALVAREZ testigo presencial en esta investigación penal”.
CALIFICACION PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1° por haberlo cometido con alevosía del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALVAREZ RIVERO.
SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para los imputados una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JUAN RAFAEL SANCHEZ ADANS del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR “
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Defensor Privado JOSÉ RAFAEL MARQUEZ asistente técnico del ciudadano: JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS expuso:
a) Que no se puede aceptar la orden de aprehensión porque no se había citado con anticipación, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en abril de 2009.
b) Que a mi defendido lo detuvieron en su residencia;
c) Que no se explica como el testigo presencial no hizo nada para evitar el hecho;
d) Que no existe correspondencia del protocolo de autopsia con el acta de defunción.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como lo ha venido señalado (sic) el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
(..)
Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción...,
A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
DECLARACION DE YAQUELIN PETIT GONZALEZ (testigo), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que tuvo conocimiento del homicidio de JOSE LUIS ALVAREZ RIVERO y el autor de dicho homicidio, indicando: “...el día sábado 26-04-2009 (sic) como a las 08:00 horas de la noche estaba trabajando en mi Kiosco de comida rápida, ubicado en la Calle 46 del Barrio Andrés Eloy Blanco, cuando observé que un muchacho a quien conozco como El Pescadero salió corriendo de la Bodega del Señor ISRAEL (sic) hacia la cuadra de su casa, pero en vez de cruzar siguió derecho cayendo como a los 15 metros sobre la acera...”.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. AF-61/09 de fecha 27-04-2009 realizada por el Dr. RAMON GONZALEZ, experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el cadáver de JOSE LUIS ALVAREZ RIVERO en lo pertinente hacer constar las huellas, rastros y señales observadas en el cadáver del prenombrado interfecto indicando “herida de laparotomía abdominal supra e infra umbilical de 28 CM de longitud suturada. HERIDA PUNZOPENETRANTE (sic) EN HIPOCONDRIO DERECHO. HERIDA PUNZO PENETRANTE DE 5 CM EN REGION LUMBAR MEDIA SUTURADA” LESIONES INTERNAS:. ..ABDOMEN HIGADO: PERFORACION SUTURADA EN BUEN ESTADO, HEMATOMA ABDOMINAL (HEMOPERITONEO SEVERO) 2 LITROS DE SANGRE EN CAVIDADSEGUN (sic) HISTORIA CLINICA.CONCLUSIONES: POST OPERATORIO (sic) INMEDIATO DE LAPARATOMIA ABDOMINAL POR HERIDA PUNZO PENETRANTE PRODUCIDA POR ARMA BLANCA EN ABDOMEN, COMPICADA CON PERFORACION DE HIGADO, HEMOPERITONEO SEVERO. SHOCK HIPOVOLEMICO.
ACTA DE INSPECCION No. 1043 DE FECHA 27-04-2009. Hora: 09:20 de la mañana, suscrita por los funcionarios policiales JOSE SANCHEZ y AMARILIS GRATEROL, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el cadáver de JOSE LUIS ALVAREZ RIVERO, depositado en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE ACRIGUA (sic) - ARAURE Estado Portuguesa...”.
ACTA DE INSPECCION No. 1039 DE FECHA 27-04-2009. Hora: 09:20 de la mañana, suscrita por los funcionarios policiales JOSE SANCHEZ y AMARILIS GRATEROL, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales en el sitio de suceso BARRIO ANFDRES (sic) ELOY
LANCO, AVENIDA 46 ENTRE CALLES 33 Y 34 FRENTE A LA CASA No. 42
ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, sitio de suceso abierto...”.
Nótese que en relación a la alegación del defensor en referencia a la contradicción entre el protocolo de autopsia y el acta de defunción, la primera es la que se toma en consideración para esta decisión ya que es más inmediata al hecho, así se decide.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO INTENCIONAL CAIFICADO (sic) cometido con alevosía), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal...,
(...)
Este juzgado a los efectos de economía procesal, señalar los indicios que hacen sospechar la participación del imputado en el presente casos (sic), así tenemos:
a) Existe el testigo presencial PEDRO ANTONIO PEREZ ALVAREZ (testigo presencial), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se observó el homicidio de JOSE LUIS ALVAREZ RIVERO y su actuación en el presente hecho punible investigado, indicando: “.. yo me estaba bebiendo unas cervezas con mi tío JAVIER RIVERO, entonces salimos de la casa a comprar unos cigarros a la bodega y después íbamos a jugar bolas, entonces estando en la bodega, llegó el señor que le dicen PAPUPPAPA, que se llama JUAN RAFAEL SANCHEZ, le pidió un cigarro a mi tío y como mi tío no se lo quiso dar, le dio una puñalada por la espalda con un chuzo que cargaba, le iba a seguir dando chuzazos pero cuando me vio a mi salió corriendo y se fue, yo agarré a mi tío y lo llevamos en la camioneta de mi mamá para el hospital, al siguiente día falleció, ya lo habían operado y todo... “., que señala directamente al imputado como autor del hecho.
b) Al folio 20 existe acta policial donde hace constar que el ciudadano JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS, se mudó de su residencia después del ello;
La defensa por su parte cuestionaba lo siguiente:
1) Que no se cito a su defendido
Este Juzgador señala que es imposible citar a una persona que se mude de sui residencia y no señale donde encontrarse;
2) Que e (sic) testigo presencial no hizo nada para impedir el hecho;
Estas cuestiones no son propias de análisis en esta etapa inicial,
Por último, queda por establecer, en relación a éste imputado, el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tiene asignada una pena mayor de 10 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO (sic): Ratifica la detención del ciudadano: JUAN RAFAEL SANCHEZ ADANS..., quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, :previstos y sancionados (sic) en el artículo 406 numeral 1° por haberlo cometido con alevosía del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALVAREZ RIVERO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión la Comisaría José Antonio Páez; SEGUNDO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa...”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El imputado JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS, asistido por su Defensor Privado, Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 01, en los siguientes términos:
“...con el debido Respeto Ocurro y expongo: PRIMERO; Estando en el lapso procesal correspondiente a que se refiere el código orgánico Procesal Penal (sic) Venezolano Vigente en el libro cuatro (4) título tercero (3) capítulo primero (1). En lo referente a la apelación es por lo que formalmente ejerzo la misma y considerando que es un derecho legal estatuido en la legislación penal vigente que rige la materia en base a eso es que respetuosamente ejerzemos (sic) este derecho de apelación consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Para finalizar aclaro que fundamentare la apelación en el tribunal competente en la oportunidad procesal correspondientede (sic) la misma manera pido con la venia que el caso requiere que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado así mismo sustanciado conforme a derecho...”
Por su parte, el representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…
CAPÍTULO ÚNICO
Es el caso Ciudadano Juez que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que: …
Es allí donde el Ministerio Público Garante de la Constitución y la Ley, evidencia la inobservancia por parte del Abogado Defensor José Rafael Márquez Ramos del cumplimiento claro e inequívoco de la disposición en comento, pues al ser una norma de estricto orden público le esta prohibido al intérprete de la Ley relajar la aplicación y acatamiento de la misma, pues el referido profesional del derecho en el escueto escrito de apelación señaló lo siguiente: “SEGUNDO: Para finalizar aclaro que fundamentare la apelación en el tribunal competente en la oportunidad procesal correspondiente la misma manera pido con la venia que el caso requiere que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado así mismo sustanciado conforme a derecho...”
Siendo así, resulta forzoso para los suscritos como Representantes del Ministerio Público, requerir como en efecto lo hacemos, de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, Declarar LA INADMISIBILIDAD de dicho recurso de Apelación, por cuanto el mencionado Defensor Privado incumplió flagrantemente el contenido del artículo supra transcrito, pues es clara la norma al señalar que el impugnante DEBE INTERPONER EL RECURSO DEBIDAMENTE FUNDADO ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE DICTO LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN, mas no existe otra oportunidad procesal como el referido abogado lo señala en su impreciso escrito, imposibilitando de esta manera a la Fiscalía ejercer su derecho a contestar debidamente los argumentos que presentare el impugnante e incluso de poder promover pruebas si ello fuere pertinente y necesario a los fines de ejercer correctamente la Titularidad del ejercicio de la Acción Penal.
No obstante lo anterior, resulta menester para los suscritos también recalcar que la interposición del Recurso de Apelación, esta revestido de ciertas formalidades expresamente exigidas por la Ley Adjetiva Penal, que su infracción acarrea forzosamente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, pues al no estar motivado fundadamente el recurso, mal puede el Juez A Quem resolver sobre algo que el Ministerio Público no conoce ni puede contestar, violándose por ende el debido proceso y lo que es peor aun, desconocer una norma de estricto orden público, al encontrarse ante un caso como el presente, donde el recurrente no señala expresamente las razones fácticas y jurídicas que a su entender fueron incumplidas o violadas por el Juez de la Causa al dictar la Decisión de fecha 21 de octubre del presente año, permitiéndole así al Ministerio Público contestar directamente tales argumentaciones, resguardando consecuencialmente el Principio de Igualdad de las partes en el Proceso, además de ilustrar debidamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, en su condición de Defensor Privado del imputado JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALVAREZ RIVERO (occiso).
A pesar de la falta de motivación del Recurso de Apelación presentado, esta Alzada conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entra al examen del fondo del asunto en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, garantizando la vía de impugnación procesal o doble instancia. A tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
El Juez de Control a solicitud del representante fiscal, por auto razonado, acordó en fecha 08 de octubre de 2009, imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, decretar Orden de Aprehensión en contra del imputado JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso: JAVIER ENRIQUE ALVAREZ RIVERO, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto acreditó cada uno de los requerimientos legales para la procedencia de dicha solicitud, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez que fue capturado el imputado, el Juez de Control procedió en fecha 20 de octubre de 2009 a celebrar la Audiencia Oral ordenada en el aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado correspondiente, y el cual es objeto de la presente impugnación.
Al respecto es importante señalar, que la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el primer aparte del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí que el legislador, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de este justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido “sea escuchado por el Juez”, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Cabe destacar que el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.
En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia del delito imputado por el representante del Ministerio Público, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE ÁLVAREZ RIVERO (occiso), mediante el contenido de las siguientes actas de investigación:
-Acta de Entrevista levantada en fecha 18 de mayo de 2009, a la ciudadana Yaquelin Petit González, mediante la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 25 de la compulsa)
-Protocolo de Autopsia N° AF-61-09 de fecha 27 de abril de 2009, practicado por el Médico Forense, Dr. Ramón González, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, al cadáver de Javier Enrique Álvarez Rivero, quien dejó constancia de las huellas, rastros y señales observadas, indicando las causas que produjeron su muerte. (Folio 19 de la compulsa)
-Acta de Inspección N° 1043 de fecha 27 de abril de 2009, practicada por los funcionarios, Detectives José Sánchez y Amarilis Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que dejan constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el cadáver del ciudadano José Luis Álvarez Rivero, depositado en la Morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa. (Folio 11 de la compulsa).
-Acta de Inspección N° 1039 de fecha 27 de abril de 2009, practicada por los funcionarios, Detectives José Sánchez y Amarilis Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en el sitio del suceso. (Folio 12 de la compulsa)
De los actos de investigación antes señalados, deben añadirse como elementos de convicción para fundar la medida de coerción personal impuesta, los siguientes:
-Acta de Investigación Policial de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el funcionario, Detective Amarilis Graterol, adscrito a la Jefatura de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, mediante la cual deja constancia del inicio de la investigación penal, así como de todas las diligencias tendentes a la identificación e individualización del autor del hecho cometido. (Folios 13 y 14 de la compulsa).
-Actas de Entrevistas de los ciudadanos Israel Nehemias Rivero Torres, Gradys Coromoto Colina Mendoza y Pedro Antonio Pérez Álvarez, en las que se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo dichos testigos contestes al señalar al imputado como presunto autor del hecho investigado. (Folios 22, 26 y 33 de la compulsa, respectivamente).
En este sentido, tal y como se señaló up supra, el Tribunal de Control tomando en cuenta las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, dio por acreditado la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, dando contestación a cada uno de los alegatos formulados por la defensa, razón por la cual, se encuentra satisfecho el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por el Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta de Entrevista levantada al testigo presencial Pedro Antonio Pérez Álvarez y al Acta de Investigación Penal de fecha 18 de junio de 2009, en donde se indica que el imputado se marchó de su residencia desde el día de la comisión del delito (Folio 18 de la compulsa).
De lo anterior, aunado a todos los actos de investigación previamente señalados, resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo esto permite deducir, que tal y como lo señaló el Juez a quo, los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual el Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor de los mismos.
Es criterio reiterado de esta Alzada, que en el campo procesal para que pueda aplicarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, ya que en esta etapa del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud. En razón de lo anterior, se aprecia que la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-
Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, el Tribunal a quo señala:
“Por último, queda por establecer, en relación a éste imputado, el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tiene asignada una pena mayor de 10 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.”
Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad del delito atribuido, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público. Así mismo, del Acta de Investigación Penal de fecha 18 de junio de 2009 (folio 18 de la compulsa), la cual se hizo mención up supra, se indicó que el imputado se marchó de su residencia desde el día de la comisión del delito, por lo que no existe certeza del domicilio o residencia del imputado.
Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose en consecuencia, que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente su decisión al decretar la referida medida de coerción personal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JUAN RAFAEL SÁNCHEZ ADANS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le ratifica al referido imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE ALVAREZ RIVERO (occiso).
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
CARLOS JAVIER MENDOZA CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
El Secretario,
JUAN ALBERTO VALERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
JAR/LR/jm.-
Exp.- 4068-09.