REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 13
ASUNTO N° 4075-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO PÉREZ, quien figura como imputado en la presente causa, asistido por la Abogada ELIZABETH LUCENA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó al mencionado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 30/11/09, se designó ponente y por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente ciudadano WILLIAMS EDUARDO PÉREZ, asistido por la Abogada ELIZABETH LUCENA; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

(…)… Primero: Denuncia por inmotivación:

Apelo formalmente de dicha decisión por cuanto en audiencia se procedió a DECRETAR en sala la medida privativa de libertad contra mi persona, bajo el fundamento de que acogía la precalificación fiscal de indiciarme de participar el (sic) delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, EL CUAL me imputó EL Representante Fiscal acogiendo la precalificación fiscal la Juzgadora y manifestando la misma que estaban llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 250, sin expresar claramente y de manera detallada por que según su criterio estaban satisfechos los extremos del mencionado artículo, así como también por que desestimó los argumentos de la defensa y el petitorio de que le fuera aplicada una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad ya que por la pena que en definitiva podría aplicársele era perfectamente satisfecha la prosecución del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, siendo que tal como lo preveé (sic) el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas que restringen o limitan la libertad son de carácter e interpretación restrictiva, siendo desproporcionada la medida aplicada, incurriendo por todo ello, la sentenciadora en el vicio de inmotivación al no expresar claramente y con motivaciones propias el por qué consideró que las circunstancias que en la audiencia de Presentación en la cual fui privado de libertad, eran serias y fundadas para presumir no sólo la participación de mi persona en el hecho imputado, sino tampoco de manera clara y concisa indicó cuales eran los fundamentos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización del proceso alegado por la Juez para decretar la privativa en mi contra, siendo de destacar que tratándose de la tipología legal del hecho imputado, en atención a la pena a imponer, por el principio de proporcionalidad estatuido el (sic) Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito…, fin de la cita, en este orden la pena a aplicar para el delito citado, es aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, careciendo por todo ello la decisión de INMOTIVACIÓN…”.
“… Este derecho fundamental a la libertad personal es regla general, es el caso, que el propio texto Constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido y en garantía a tal derecho según la decisión in comento, los jueces para privar la libertad de una persona deben hacerlo bajo resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que justifique la medida privativa que pueda adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia de un lado del surgimiento de su cualidad de imputado, la cual en el caso aquí expuesto se le otorga la condición de tal en la sala, y de otro lado de la FUNDADA PROBABILIDAD DE SU OCULTACIÓN PERSONAL O PATRIMONIAL EN EL CURSO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL, siendo estos criterios los fundamentos en que se debe besar la privativa para considerarse el fallo como motivado, en caso contrario existe inmotivación de la decisión y así se deviene de la decisión de la Sala Constitucional, bajo análisis, en cuanto a la privativa por este intermedio atacada por falta de inmotivación (sic) ya que no llena los extremos para ordenar la privación de mis defendidos, tal como se hizo, como medida excepcional, y cuales fueron tomadas como fundamento por el Tribunal para decretar la misma, debiendo el aquo (sic) cuales eran hechos (sic) que pormenorizadamente señala son suficientes para determinar que a su criterio estaban llenos los extremos del Artículo 250 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el por qué acogía el precalificativo fiscal, y para fundamentar el decreto de privativa de Libertad que acordado en sala en el acto anteriormente señalado debía en tribunal en su decisión motivar mediante una exposición concisa los hechos y el derecho que fundamentaron su decreto con el objeto de materializar la racionalidad de su fallo tal como o ha sentenciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”. “…violándose con ello el derecho de mi persona a ser juzgado en libertad, tal como lo estatuye el Artículo 243 de la norma citada, no aplicando además el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 C.O.P.P., siendo que los hechos investigados hacen precedente a mi favor en decreto de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la ya dictaminada, y así respetuosamente solicito ante los Magistrados de esta Corte se sirvan decretarlo y DEJAR SIN EFECTO Y ANULAR LA DECISIÓN QUE ORDENÓ EN SALA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD EN MI PERJUICIO…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-11-2009, siendo las 06:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Williams Eduardo Pérez, Cedula de identidad Nº V-14.178.009, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-79, de estado civil Soltero, profesión u oficio Chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en la Urbanización Fortunato Orellana calle 3 entre avenidas 1 y 2 Barquisimeto Estado Lara, quien fue aprehendido el día 01-11-2009, a las 01:00 de la madrugada, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Segundo Pelotón punto de Control de Seguridad vial de Boconoito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 01 de Noviembre del 2009, siendo lasa 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, punto de Control de Seguridad vial Boconoito, adscrito a la primera compañía del destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban desempeñando el servicio de alcabala en compañía de otros funcionarios, en ese momento avistaron un vehiculo particular que se desplazaba en sentido Barinas Guanare, con lasa siguientes características, marca Hyunday, modelo Gez, color verde, placa KBP-96G, indicándole al conductor que se parquera (sic) a un lado derecho de la calzada, una vez estacionado el vehiculo, los efectivos actuantes le dan instrucciones a sus ocupantes para que descendieran del mismo, para acto seguido identificarlos según su cedula la identidad como Edwin Enrique Vásquez López, C.I. Nº V-7.443.999 y Williams Eduardo Pérez, cedula de identidad Nº V-14.178.009, quien igualmente saco a relucir una porta credencial provisto de un escudo nacional en metal a colores y un carnet de identificación confeccionado en material sintético plástico, pareciéndose en su lado anverso un membrete dos escudos de la Guardia Nacional Bolivariana, División de inteligencia del Comando regional Nº 4, una fotografía, tipo carnet con el rostro de este ciudadano, al igual que sus datos personales impresos , se lee (GNAL) Williams Pérez, C.I.V-14.178.009 y una nota resaltante que se lee escolta, en su lado reverso una nota que se lee intransferible , un logo de sello húmedo alusivo a la División de Inteligencia del mismo Componente y al final una rublica (sic) con una nota que se lee Comandante del Regional Nº 4, manifestando a su vez ser Guardia Nacional, con el cargo de escolta del Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Pérez Acuña, adscrito a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada con sede en Barquisimeto, acto seguido se contradijo y manifestó que no trabajaba con el Coronel, que trabajaba con el gobernación de Estado Trujillo pero no presento carnet que lo acredite como tal y que el carnet que porta lo adquirió por medio de un maestro técnico de la Guardia Nacional de Barquisimeto de apellido Fandiño y la firma es del General Bohórquez Soto y ante la presunción de constituir este acto, un delito flagrante contra la fe publica (uso de Documentos Público falso) ya que el carnet no reúne las características propias de un carnet de identificación original de un efectivo Militar del componente de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a su inmediata aprehensión, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto al ciudadano Williams Eduardo Pérez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Privada, Abogado Elizabeth González, manifestó: “Esta defensa, solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 y 4 ya que según el articulo 250 en este caso no se cumplen ninguno de los supuestos de este articulo ya referido porque mi defendido trabaja para la alcaldía de Trujillo, Es todo”


TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
(…)

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en un vehículo conjuntamente ante la presunta comisión de un hecho punible; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ante la presunta comisión de un hecho punible.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Uso de acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal tomando en consideración para ello que señala la doctrina que el sujeto activo puede ser cualquiera. Que el uso de acto falso se constituye como tipo penal autónomo cuando quien lo hace valer es una persona distinta al falsificador, pues éste se va a limitar (en el caso de llegar a usar un acto falso) a agotar la conducta dolosa iniciada con los actos creadores alterándose de la verdad. Usar es utilizar hacer o ejecutar algo habitualmente. Basta entonces algún uso del acto falso para la consumación del tipo.-
Así las cosas en el presente caso tenemos que el imputado Willians Eduardo Pérez hizo uso de un documento con el que se identificó ante funcionarios de la Guardia Nacional con un Porta credencial con figuras alusivas al Escudo Nacional en el cual se apreciaban dos escudos de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Inteligencia del Comando Regional No. 4, manifestando a su vez ser funcionario de la Guardia Nacional con el cargo de Escolta del Coronel de la GN Pérez Acuña, tal y como consta en el acta de investigación penal No 711 de 01 de noviembre de 2009 (folio 01) . Por otra parte en cuanto a la falsedad del documento del cual hizo uso el imputado, se encuentra inserta Acta de fecha 02-11-2009, levantada por el Abg. Daniel D` Andrea Golindano, Fiscalía Tercero del Ministerio Publico, donde se deja constancia por escrito que el la citada fecha se efectúo llamada telefónica al celular Nº 0414-2784799, perteneciente al ciudadano TTE. Cnel (GN) José Gream Catanaima, Jefe de Inteligencia del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana , siendo atendida la misma por una persona de tono de voz masculino, quien me indico ser la persona requerida, a quien luego de identificarme como Fiscal del Ministerio Publico, le explicó el motivo de la llamada era conocer si un ciudadano identificado como Williams Eduardo Pérez, titular de la cedula de identidad V-14.178.009, estaba adscrito como funcionario a ese cuerpo castrense, específicamente a la dependencia a su cargo, toda vez que el mismo había sido detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la nacional, punto de control fijo Boconoito, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la fe publica, por el conocimiento de los funcionarios actuantes, así como de la información recabada, se determino que la identificación que portaba y que lo identificaba como supuesto funcionario de la Guardia nacional Bolivariana, era falsa, al respecto el TTE. CNEL (GN) José Gream Catanaima, Jefe de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, indicó de manera enfática e inequívoca, que el mencionado ciudadano no pertenece ni ha pertenecido a las filas de esa institución, y menos aun adscrito a la División de inteligencia del Comando Regional Nº 4. Señalando que remitiría por escrito a esta representación fiscal la información aquí plasmada. Folio 12.; por lo tanto al no ser ni haber sido funcionario adscrito a la Guardia nacional, como consecuencia el documento del cual hacía uso al momento de su aprehensión se tiene como falso; máxime cuando estamos en la primigenia fase procesal en la que solo se requiere un acervo probatorio minino ante una probable conducta punible. Así se decide.

QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, quien titular de la acción penal dirige la investigación penal y ha manifestado tener actos de investigación pendientes por practicar.
SEXTO:
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

Seguidamente vista la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(…)


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en la cual estimó la solicitud Fiscal de imposición de medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Ahora bien, la defensa privada en su escrito de apelación señaló:

“…Apelo formalmente de dicha decisión por cuanto en audiencia se procedió a DECRETAR en sala la medida privativa de libertad contra mi persona, bajo el fundamento de que acogía la precalificación fiscal de indiciarme de participar el (sic) delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, EL CUAL me imputó EL Representante Fiscal acogiendo la precalificación fiscal la Juzgadora y manifestando la misma que estaban llenos los extremos de Ley contenidos en el artículo 250, sin expresar claramente y de manera detallada por que según su criterio estaban satisfechos los extremos del mencionado artículo, así como también por que desestimó los argumentos de la defensa y el petitorio de que le fuera aplicada una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad ya que por la pena que en definitiva podría aplicársele era perfectamente satisfecha la prosecución del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva,..”


Así tenemos, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, en la que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano WILLIAMS EDUARDO PÉREZ, con los siguientes fundamentos:

“…1.-Acta de Investigación Penal Nº 711, de fecha 01-11-2009, suscrita por el funcionario SM/1RA Guedez Rojas Juan, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Segundo Pelotón punto de Control de Seguridad vial de Boconoito, mediante la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de la diligencia policial practicada. Folio 01 y vuelto.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-419, de fecha 01-11-2009, suscrita por el Agente Pérez Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a una cedula de identidad y a un carnet de identificación y mediante la cual se concluye: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado que: 1.- las piezas mencionadas en los numerales 1 y 2, son como medios de identificación a institución que representa, quedando a criterio del usuario cualquier otra utilidad que se le de. 2.- Las piezas objeto de la presente Experticia se devuelven a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa. Folio 06 y vuelto.
3.- Acta, de fecha 02-11-2009, levantada por el Abg. Daniel D` Andrea Golindano, Fiscalía Tercero del Ministerio Publico, donde se deja constancia por escrito que el la citada fecha se efectúo llamada telefónica al celular Nº 0414-2784799, perteneciente al ciudadano TTE. Cnel (GN) José Gream Catanaima, Jefe de Inteligencia del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana , siendo atendida la misma por una persona de tono de voz masculino, quien me indico ser la persona requerida, a quien luego de identificarme como Fiscal del Ministerio Publico, le explique que el motivo de mi llamada era conocer si un ciudadano identificado como Williams Eduardo Pérez, titular de la cedula de identidad V-14.178.009, estaba adscrito como funcionario a ese cuerpo castrense, específicamente a la dependencia a su cargo, toda vez que el mismo había sido detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la nacional, punto de control fijo Boconoito, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la fe publica, debido a que el por el conocimiento de los funcionarios actuantes, así como de la información recabada, se determino que la identificación que portaba y que lo identificaba como supuesto funcionario de la Guardia nacional Bolivariana, era falsa, al respecto el TTE. CNEL (GN) José Gream Catanaima, Jefe de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, me indico de manera enfática e inequívoca, que el mencionado ciudadano no pertenece ni ha pertenecido a las filas de esa institución, y menos aun adscrito a la División de inteligencia del Comando Regional Nº 4. Señalando que remitiría por escrito a esta representación fiscal la información aquí plasmada. Folio 12…”


Se desprende del análisis de la recurrida que el Juez A-quo, motivo su decisión por cuanto cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que la decisión del a-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, del delito imputado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, es decir la recurrida es motivada.

Y a tal efecto el a-quo señaló:

“…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, En el presente caso habiéndose calificado la conducta del imputado como Uso de acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 ejusdem,
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible los cuales resultan ser que el imputado Willians Eduardo Pérez hizo uso de un documento con el que se identificó ante funcionarios de la Guardia Nacional con un Porta credencial con figuras alusivas al Escudo Nacional en el cual se apreciaban dos escudos de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Inteligencia del Comando Regional No. 4, manifestando a su vez ser funcionario de la Guardia Nacional con el cargo de Escolta del Coronel de la GN Pérez Acuña, tal y como consta en el acta de investigación penal No 711 de 01 de noviembre de 2009 (folio 01) . Por otra parte en cuanto a la falsedad del documento del cual hizo uso el imputado, se encuentra inserta Acta de fecha 02-11-2009, levantada por el Abg. Daniel D` Andrea Golindano, Fiscalía Tercero del Ministerio Publico, donde se deja constancia por escrito que el la citada fecha se efectúo llamada telefónica al celular Nº 0414-2784799, perteneciente al ciudadano TTE. Cnel (GN) José Gream Catanaima, Jefe de Inteligencia del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana , siendo atendida la misma por una persona de tono de voz masculino, quien me indico ser la persona requerida, a quien luego de identificarme como Fiscal del Ministerio Publico, le explicó el motivo de la llamada era conocer si un ciudadano identificado como Williams Eduardo Pérez, titular de la cedula de identidad V-14.178.009, estaba adscrito como funcionario a ese cuerpo castrense, específicamente a la dependencia a su cargo, toda vez que el mismo había sido detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la nacional, punto de control fijo Boconoito, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la fe publica, por el conocimiento de los funcionarios actuantes, así como de la información recabada, se determino que la identificación que portaba y que lo identificaba como supuesto funcionario de la Guardia nacional Bolivariana, era falsa, al respecto el TTE. CNEL (GN) José Gream Catanaima, Jefe de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, indicó de manera enfática e inequívoca, que el mencionado ciudadano no pertenece ni ha pertenecido a las filas de esa institución, y menos aun adscrito a la División de inteligencia del Comando Regional Nº 4. Señalando que remitiría por escrito a esta representación fiscal la información aquí plasmada. Folio 12.; por lo tanto al no ser ni haber sido funcionario adscrito a la Guardia nacional, como consecuencia el documento del cual hacía uso al momento de su aprehensión se tiene como falso; máxime cuando estamos en la primigenia fase procesal en la que solo se requiere un acervo probatorio minino ante una probable conducta punible. Así se decide.

3.- El último requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, cuya pena a imponer en su limite superior excede de diez años; y visto que la coerción no es más que la restricción limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Williams Eduardo Pérez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Constatando esta Alzada, del análisis del cuerpo del expediente que la decisión recurrida, donde se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAMS EDUARDO PÉREZ, por el A-quo, que lo hizo, tomando en cuenta la existencia de elementos de convicción serios, fundados y convincentes para que efectivamente se le individualizara, como partícipe en el referido hecho punible, asimismo consideró el monto de la posible pena, que se establece para este delito, siendo que por el monto de la misma opera la presunción legis, contenida en el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando esta Corte de Apelaciones que la recurrida cuenta con la motivación suficiente requerida por la Ley adjetiva Penal en su artículo 173 eiusdem. Y así se decide.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogado ELIZABETH LUCENA, asistiendo al imputado de autos, contra decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No.01, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano WILLIAMS EDUARDO PÉREZ, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera

EXP. N° 4075-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia