REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 02
Causa Nº 153-09
Juez Ponente: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Partes:
Recurrente: Abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ, Defensor Privado.
Imputado Adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
Representante Fiscal: Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Delitos: Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, Lesiones de Mediana Gravedad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento.
Víctimas: STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA (occiso), FRANK FUENTEZ LAFFUNT y WILMER EDMUNDO SANDOVAL ARIAS


Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, el Abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se le impuso al referido imputado, la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el artículo 424 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA (occiso), FRANK FUENTEZ LAFFUNT y WILMER EDMUNDO SANDOVAL ARIAS.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de diciembre de 2009 se les dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2009, se designó ponente al Abogado JOEL ANTONIO RIVERO quien con tal carácter suscribe.

En fecha 14 de diciembre de 2009 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

PUNTO PREVIO

La presente decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes imputados (SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).

Ahora bien, la defensa técnica de los adolescentes imputados (SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) no interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte les aprovechará en cuanto les sea favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, todo ello en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, la Abogada MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitó sea decretada en contra de los adolescentes imputados, la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ser autores o partícipes del siguiente hecho:

“En fecha 25 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, los ciudadanos FUENTEZ LAFFUNT FRANK, SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, UMBRIA MORELBA DEL CARMEN, SANCHEZ VILLEGAS JHON ROBINSON y quien en vida respondiese al nombre de STALYN JOSÉ YEPEZ GARCÍA, se desplazaban desde la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira hacia la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a bordo de un vehículo clase camioneta, marca FORD EXPLORER, color azul, placas BO-76Z, el cual era conducido por el ciudadano WILMER EDMUNDO SANDOVAL ARIAS, y cuando transitaban por la carretera nacional vía Barquisimeto, a la altura del caserío Sabana del Medio, sufren la avería en uno de los neumáticos delanteros del vehículo por lo que se detiene para intentar repararlo; en ese momento son sorprendidos por varios ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte, ante la intención de procurar despojar de sus pertenencias y se producen dispararos por parte de estos ciudadanos resultando heridas las víctimas SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO y FUENTEZ LAFFUNT FRANK, con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego determinándose lesiones de mediana gravedad y herido mortalmente el ciudadano STALYN RAFAEL YÉPEZ GARCÍA. Determinándose en la investigación la participación de los adolescentes (SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) como integrantes del grupo de personas que abordan a las víctimas para robarlas y disparan en su contra hiriendo a unos y causando la muerte del ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA”.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

“…omissis…

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales (sic) ya reseñadas y de lo expuesto por la Representación Fiscal y de la victima tenemos, que se desprende:
1.- Que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, son aprehendidos el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes mencionados, en el hecho.
2.- Que de las actas procesales (sic) se desprende que habitantes del sector donde ocurren los hechos, aportan datos a la investigación, acerca de los presuntos responsables del hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, indicado una serie de nombres y apodos con los cuales se identifican a estos presuntos responsables del hecho tales como IDENTIDADES OMITIDAS, así como direcciones de habitación de los mismos, determinándose durante la investigación que la persona conocida como Fidel se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la persona conocida como Oscarcito se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la persona llamada IDENTIDAD OMITIDA se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que la persona conocida como Kelvi, se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA...
3.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dichos funcionarios realizaban un registro conforme a las previsiones de ley y al realizar la revisión en una de las habitaciones observaron que se encontraba durmiendo el mencionado adolescente y en la misma localizan y colectan un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 especial, serial desvastado, de color gris de aspecto plateado, contentivo de cinco (05) balas, calibre 38, sin percutir, cinco cilindros de metal, de color blanco, con forma puntiaguda en sus extremos, de los llamados miguelitos o pinchacauchos, un segmento de hilo tipo nylon, color marrón y una chaqueta de uso militar, color verde camuflage.
4.-Que cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa proceden a realizar una revisión conforme a las previsiones de ley en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son atendidos por la ciudadana MORENO JOSEFINA DEL CARMEN y ésta les manifiesta ser la propietaria del inmueble y que es la progenitora del mismo y que el adolescente se había mudado de su inmueble, permitiéndole el acceso a la vivienda, a la comisión policial y a testigos del procedimiento, ubicando en una de las habitaciones de la vivienda una prenda de vestir tipo militar, de color camuflado de las llamadas chaquetas, un martillo con mango elaborado en madera color marrón, siete (07) trozos de metal elaborados en tubos de forma cilíndrica de los comúnmente denominados Miguelitos, de color blanco, los cuales presentan en uno de sus extremos un corte diagonal, Asi (sic) mismo se desprende de las actuaciones que luego de la diligencia practicada, una persona quien se identificó como Chávez Carmona Liz Taimar y quien es moradora del lugar les manifestó conocer el paradero de la persona que buscaba la comisión policial, conocida como IDENTIDAD OMITIDA informándoles que se encontraba en el caserío Tapa de Piedra del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, acompañándolos hasta el lugar de la vivienda donde se encontraba la persona conocida como IDENTIDAD OMITIDA.
5.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba en su residencia cuando dichos funcionarios proceden a realizar un registro conforme a las previsiones de ley, en la residencia del referido adolescente, siendo éste aprehendido el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte trasera de la residencia de su padre, y al llegar los funcionarios policiales, tocan a la puerta de la vivienda y no son atendidos, observan que una luz encendida dentro de la misma, es apagada y se percatan que por la parte posterior tratan de huir de manera sigilosa dos personas y al abordarlos y realizarles una revisión corporal le incautan a uno de ellos adulto un arma de fuego, tipo pistola, marca star, calibre 9 mm sin seriales visibles y un teléfono celular y al entrevistarse los funcionarios policiales con el ciudadano Rodulfo Antonio Olivera, este les manifiesta que una de las personas abordadas es su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que es conocido con el apodo de Fidel.
6.- Que cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa proceden a realizar una revision conforme a las previsiones de ley en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como Oscarcito, son atendidos por la ciudadana MARIA DOMITILA MENDOZA PERAZA y ésta les manifiesta que es la propietaria del inmueble, permitiéndole el acceso a la vivienda, a la comisión policial y a testigos del procedimiento, ubicando estos en la vivienda los siguientes objetos: un teléfono celular marca Nokia, Modelo 5070, color blanco y azul, serial 354R25/01/184976/9, DESPROVISTO DE SU CHIP, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO c2901, COLOR NEGRO, SERIAL PK6RSB1921104271, UN TELEFONO CELULAR MARCA Nokia, modelo 5610, color negro, con raya de color azul, serial 358999010390145, un teléfono celular marca Nokia modelo 5320, color rojo y negro, serial 0571325ip262p, un teléfono celular marca ZTE, modelo c332, color gris, serial 322190848703, un cargador para teléfono celular, marca Motorota, color negro, tres gorras de colores verde oscuro, verde claro , negro, una chaqueta de color negro, un pantalón tipo militar color verde camuflado y en la parte posterior de la referida vivienda en una edificación tipo taller, los funcionarios policiales, encuentran dos contenedores de endurecedor, marca deucon-expoxy, un roolo de nylon, color verde, un par de lentes transparentes para trabajos de herrería, una factura de compra venta de una motocicleta, marca llama, modelo 100, color rojo, serial motor: I2112579, serial carrocería: I2112579, un alicate de presión, dos cinceles, una tijera para cortar metal, dos martillos, un rollo de hilo negro, un disco de pulidora, un envase de cemento plástico, un esmeril, con bases, dos seguetas con mango de material sintético, con su respectiva hoja de corte, un alicate, una tenaza y una lima.
7.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba en su residencia cuando dichos funcionarios proceden a realizar un registro conforme a las previsiones de ley, en la residencia del referido adolescente, siendo éste aprehendido el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una residencia adyacente a la suya, cuando al llegar los funcionarios policiales, conjuntamente con la progenitora del mencionado adolescente esta toca a la puerta de la vivienda y siendo atendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual, como antes se señaló, es aprehendido por los funcionarios policiales, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que lo señalan como presunto responsable del hecho Ilícito investigado, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8.- Que cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa proceden a salir de comisión realizar una revisión conforme a las previsiones de ley en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como Kelvi, y una vez al llegar al sitio logran observar al referido adolescente, que al notar la presencia de la comisión policial trata de huir del lugar en un vehiculo (sic) tipo moto, de color rojo, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto y conforme a las previsiones establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección corporal y una inspección al vehiculo (sic) en el cual pretendió huir, así mismo proceden a su identificación, quedando identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA y a su aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que lo señalan como presunto responsable del hecho Ilícito investigado.
9.-Que en los domicilios de los adolescentes fueron colectados e incautados objetos de interés criminalístico, que guardan relación con el hecho ilícito que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, tales como armas de fuego, vestimenta de uso militar, gorras, teléfonos celulares, vehículos, los objetos conocidos como Miguelitos, materiales y herramientas para la construcción de estos objetos.
10.-Que durante la investigación se ha determinado que el objeto utilizado para dañar el neumático del vehículo (sic), en el que se desplazaban las victimas, por la carretera Gral Jose Antonio Páez, el día 25 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 02:00 o 02:30 horas de la madrugada por el sector o Caserío Sabana del Medio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fue un objeto de los denominados Miguelitos, de los mismos objetos encontrados en las residencias de los adolescentes.
11.- Que en cada uno de los domicilios de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron encontrados objetos que los vinculan con la investigación realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua.
12.- Que de las exposiciones hechas por las victimas tanto en la sala de audiencia como las rendidas por ante órgano investigador se desprende que estas manifiestan que las personas que cometen el hecho investigado, ocurrido el día 25 de octubre del 2009 se encontraban usando vestimentas de uso militar o camuflajeadas, y en el domicilio de los adolescentes imputados fueron encontradas prendas de vestir de uso militar ó camuflajeadas.
13.- Que de las actas de investigación se desprende que el objeto utilizado para espichar el caucho delantero derecho del vehiculo (sic) en el cual se desplazaban las victimas, fue uno de los objetos metálicos comúnmente denominados miguelito, que igualmente estos llamados miguelito fueron encontrados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, en el domicilio de los adolescentes imputados

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión de un hecho ilícito, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el articulo 424 del citado Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 287 y 288 del Código Penal, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, que realizan la investigación, por cuanto de la investigación se determinó que los mencionados adolescentes son presuntos responsables del hecho Ilícito investigado, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de que la investigación se inicia bajo la vía ordinaria.
Cabe destacar que en sus alegatos hechos por cada uno de los defensores, tanto la defensa pública especializada como los defensores privados, señalan la falta de indicación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la conducta desplegada por sus defendidos, a fin de que pueda atribuírseles un delito determinado y de que se pueda determinar cual es su grado de participación y responsabilidad en los hechos que se les imputan, considerando este Tribunal que durante la investigación se ha demostrado la presunta participación de los adolescentes en el hecho, de allí que los hechos atribuidos a los mismos como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el articulo 424 del citado Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 287 y 288 del Código Penal, sugieren un concurso ideal de delitos y de allí que los dos primeros delitos enunciados están relacionados con el articulo 424 del Código Penal que establece “cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo”…y el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes imputados en el hecho se determinara valorando pruebas en un Juicio Oral y Privado, en esta etapa del proceso estamos en una etapa incipiente del mismo y en una etapa de investigación en la cual tenemos elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho investigado, ya que en este estado del proceso no se esta juzgando como así lo señala la defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abogado Ricardo Rojas, la inocencia ó culpabilidad de un adolescente en conflicto con la ley penal, (de su defendido) por otra parte en las actas de investigación y en el escrito fiscal no se precisa que la aprehensión de los adolescentes alla (sic) ocurrido en flagrancia, por el contrario en las mismas actas procesales (sic) y en la solicitud fiscal se precisa que la aprehensión de los adolescentes imputados se produce ajustada a lo preceptuado en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la policía de investigación podrá citar ó aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, señala así mismo, el abogado privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el profesional del derecho Miguel Alvarado, que el hecho de que a su defendido no se le precisa en las actas de investigación y en el escrito fiscal la conducta desplegada por este, coloca a su defendido en estado de indefensión, contrario a esto, este Tribunal considera que se ha precisado exactamente en las actas de investigación y en lo expuesto en la sala de audiencias por el Ministerio Público los hechos que se le imputan y por los cuales se ha iniciado una investigación en su contra, así mismo se le han precisado y señalado todos los elementos de convicción que han sido recabados durante la investigación, tanto a él como al resto de los adolescentes imputados y que de esa investigación se presume la participación de estos adolescentes en el hecho. Es menester destacar que los abogados de confianza de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS hacen un análisis de la exposición rendida por las victimas en la sala de audiencias y la exposiciones rendidas por las mimas por ante el órgano investigador, no correspondiendo a este Tribunal en esta etapa del proceso valorar los testimonios de las mismas, el Tribunal estima si hay suficientes elementos de convicción que obran en contra de de (sic) los adolescentes imputados y si concurren los requisitos de procedebilidad para decretar la detención preventiva de los mismos, y en el presente caso considera el Tribunal que de la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el hecho investigado y que se encuentran llenos los extremos y concurren los requisitos que hacen procedente la detención preventiva de los mismos conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considerando este Tribunal que de las actas que conforman la presente causa signada con el N° PP11-D-2009-000614, se desprende que el proceso investigativo, a fin de recabar los elementos de convicción que sustentan la solicitud Fiscal, fue realizado conforme a las previsiones establecidas en la Ley.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales (sic), correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el hecho imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el articulo 424 del citado Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 287 y 288 del Código Penal, surgiendo un concurso real de delitos, siendo que el delito de Homicidio Calificado, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de Homicidio calificado, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas sobrevivientes, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego, tomándose igualmente en consideración la índole de los delitos que se les imputa a los mencionados adolescentes, los cuales refieren organización criminal, en cuya organización tal como se desprende de las actas que conforman la causa, concurren adultos y adolescentes y tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales (sic), sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investigar y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, para asegurar la comparecencia de dichos adolescentes a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír a los imputados como acto de investigación garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de éstos a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el reingreso de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión prevista en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer la citada norma legal lo siguiente: “…La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado …”, por cuanto de lo expresado en la audiencia oral por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud N°PP11-D-2009-000614, consignada ante este tribunal, se desprende, que durante el curso de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, los elementos recabados durante la investigación señala a los mencionados adolescentes como los presuntos responsables del hecho investigado, ocurrido en el sector sabana del Medio, en la carretera nacional “Gral José Antonio Páez”, que conduce desde la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 25 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las 02.00 o 02:30 horas de la madrugada, donde fallece el ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCIA y resultando heridos de bala los ciudadanos FUENTEZ LAFFUNT FRANK y SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los hechos consistente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el articulo 424 del citado Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 287 y 288 del Código Penal, por cuanto de la investigación se determinó la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS como integrantes del grupo de personas que abordan a las victima para robarlas y disparan en su contra hiriendo a unos y causando la muerte del ciudadano STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA.
Cuarto: Se impone a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS anteriormente identificados, la detención para asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena el reingreso de los mencionados adolescentes a la Casa de Formación Integral Acarigua I, de Acarigua, Estado Portuguesa, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-...”



III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...omissis…

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados, celebrada fecha 18/11/2009 en la causa sub judice, esta Representación de la Defensa, solicito de conformidad con los Principios de Presunción de inocencia y de Libertad Personal, previsto en forma respectiva en los artículos 540 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica, la inmediata libertad de mi Defendido, siendo negado tal pedimento por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control-Sección de Adolescentes, acordando en contra de mi representado la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, incurriendo en los siguientes motivos de apelación, en los cuales fundamento el presente Recurso de Apelación: ...

Motivando su decisión en que el adolescente es miembro de una banda de delincuentes denominada “los migueleros del norte”, basada solo en el dicho de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICP) ya que se desprende del escrito de presentación de los imputados (precalificación) acompañado de las actuaciones policiales, en donde se desprende de las declaración de las víctimas, que allí solo participaron tres personas y no fueron reconocidas ninguna por cuanto estaba muy oscuro a) Jhon Robinson Sánchez Villegas (folio 61), b) Morelba del Carmen Umbria (F.64), c) Sandoval Arias Edmundo (F.66), d) Fran Eric Fuentes Laffont (F.125) aunque en la audiencia las víctimas se contradijeron con la declaración inicial y reconocieron a dos adolescentes, sin embargo, dentro de estos no esta mi defendido; por otra parte de los objetos sustraídos de la residencia de la progenitora de mi defendido, no se evidencia ninguno que lo incrimine en el homicidio, robo o en ocultamiento de armas. Por tal motivo no es posible que pueda causar amenazas a las víctimas, presumiendo la Juzgadora de Primera Instancia que evidentemente dicha circunstancia pone en peligro la investigación, motivo por el cual ordenó su Internamiento. Siendo tal motivación improcedente, por cuanto en ningún texto legal están previstas presunciones que puedan perjudicar a los procesados, más aún cuando específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
Por lo que no puede haber lugar a ningún tipo de presunción que perjudique al reo, ya que por el contrario, legal y constitucionalmente, lo asiste el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado tanto en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no tomando en consideración el Tribunal a quo, que en el peor de los casos era perfectamente aplicable el artículo 582 del referido texto legal...
Es decir, que el citado artículo 582, al incluir el verbo conjugado “deberá”, está descartando una decisión facultativa del Juez, pues le impone al Tribunal el deber u obligación, de otorgarle al Adolescente, una medida Cautelar Menos Gravosa, ya que en la detención preventiva, en este caso, pudo ser evitada imponiendo a mi Representado cualquiera de las Medidas Cautelares Menos Gravosas previstas en el citado artículo 582, toda vez que la madre del Adolescente imputado, ciudadana María Domitila Mendoza Peraza..., la cual se encontraba presente en dicha Audiencia Oral y privada, como evidentemente consta por haber suscrito la correspondiente Acta levantada en ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputados celebrada en fecha 18/11/2009, estuvo dispuesta a comprometerse a su cuidado y vigilancia y a garantizar su comparecencia ante el tribunal las veces que fuera requerido, y a someterlo a cualquiera de las otras Medidas Cautelares Menos Gravosas previstas en el mencionado artículo 582, aún cuando esta Representación de la Defensa no lo solicitase de manera expresa, ya que a tenor del artículo 582 el Tribunal competente, de oficio, tiene el deber u obligación de imponer la medida cautelar menos gravosa que a bien tuviera, pudiéndose evitar razonablemente la detención preventiva de mi defendido, como lo prevé el encabezamiento del citado artículo 582, el cual es complementado por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
Aunado a lo anterior, el Tribunal a quo, aún cuando no determina de manera expresa el basamento legal de dicha decisión, se desprende del contenido de la misma, que se fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...
Siendo improcedente, tal fundamentación legal, ya que dichos supuestos deber ser tomados en consideración para decretar la prisión preventiva del imputado en el Auto de Enjuiciamiento, la Audiencia Preliminar, no procediendo en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, más aún cuando en los actuales momentos la fase investigativa ya concluyó por haberse presentado Acusación contra mi Defendido en fecha de hoy 23/11/2009, por parte del Ministerio Público, y consecuencialmente nos encontramos ante una decisión inmotivada, la cual causa un estado de indefensión al Adolescente imputado, y vulnera el derecho al debido Proceso y el Derecho a la defensa, consagrados en los artículos 546 y 544 en forma respectiva de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por tanto la decisión que declara la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad contra mi representado debe ser declarada viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la República Bolivariana de Venezuela (sic)...
En consecuencia, la decisión recurrida implica inobservancia de derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los ut supra citados y referidos artículos, y en especial en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, por lo que solicito respetuosamente, así se declare.

CAPITULO II
DEL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA:
Ahora bien, por los motivos que sustentan el presente Recurso de Apelación, puede evidenciarse que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control-Sección de Adolescentes, tiene el deber o la obligación de oficio, como ya lo expresé en su oportunidad, en el peor de los casos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de imponer al Adolescente procesado, una Medida Cautelar Menos Gravosa, cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente, y está pudo ser evitada imponiendo a mi representado cualquiera de las Medidas Cautelares Menos Gravosas previstas en el artículo 582 eiusdem, toda vez que la madre del Adolescente Imputado, ciudadana María Domitila Mendoza Peraza, antes identificada la cual se encontraba presente en dicha Audiencia Oral y privada, como evidentemente consta por haber suscrito la correspondiente Acta levantada en ocasión de la celebración de la Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputados celebrada en fecha 18/11/2009, la cual ha estado dispuesta, en todo momento a comprometerse a su cuidado y vigilancia y a garantizar su comparecencia ante el Tribunal las veces que fuera requerido, y a someterlo a cualquiera de las otras Medidas Cautelares Menos Gravosas previstas en el mencionado artículo 582.
Por lo que, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en la parte in fine del artículo 559 ejusdem, y en el artículo 540 del mismo texto legal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, solicitando respetuosamente a esta digna Sala, que con justicia se le imponga a mi defendido la Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el literal “c” (ya que dicho adolescente se encuentra cursando su último año de bachillerato) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o cualquier otra Medida Cautelar Menos Gravosa que, esa digna Sala, a bien tenga, mientras tanto se continúa el presente proceso, en la Causa seguida contra mi representado.
...omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito a tan digna Sala, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el Acta de fecha 18/11/2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1-Sección de Adolescentes, correspondiendo a la Casa N° PP11-d-2009-000614,pues de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido, en el parágrafo primero del artículo 37, en los artículos 540 y 546; en la parte in fine del artículo 559 y en el encabezamiento del artículo 582, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el ordinal 1° del artículo 44, y en los ordinales 1° y 2° del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esa digna Sala entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte la decisión que corresponda…”


Por su parte, la representante del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso al referido adolescente, la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el artículo 424 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos STALYN RAFAEL YEPEZ GARCÍA (occiso), FRANK FUENTEZ LAFFUNT y WILMER EDMUNDO SANDOVAL ARIAS, alegando falta de motivación de la referida decisión, lo cual causa indefensión a su defendido y vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.

Por último, solicita el recurrente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la nulidad absoluta del fallo impugnado conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por el quejoso de autos, observa esta Corte Superior, que el recurso versa sobre una única denuncia en la que alega lo siguiente:

-Que la decisión del A quo es temeraria o infundada, basada en presunción de culpabilidad, por lo que se debió aplicar el principio de presunción de inocencia.

-Que la Juez debió otorgarle a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-Que el A quo no determina expresamente el basamento legal aplicado en dicha decisión, desprendiéndose de la misma que se fundamentó en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando improcedente dicho basamento legal, por cuanto la fase investigativa ya concluyó al haberse presentado el escrito acusatorio en fecha 23 de noviembre de 2009.

Al respecto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno indicar, tal y como se señaló en el auto de admisión, que la Detención Judicial Preventiva para Asegurar la Comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo puede ser acordada por el Juez de Control, a petición del Fiscal del Ministerio Público, cuando el hecho amerite privación de libertad, durante la fase de investigación.

En modo alguno se debe confundir la figura de la detención que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la prevista en el artículo 581 eiusdem, que se impone con ocasión al auto de enjuiciamiento en la celebración de la Audiencia Preliminar, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada, según lo indica la exposición de motivos de la referida Ley. Sobre esta base, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, el Juez de Control verificará la conveniencia y procedencia de decretar la prisión preventiva (Art. 581 LOPNA), pues, si mantiene la detención de aseguramiento para presentarse en la audiencia preliminar que no es una medida de prisión preventiva, estaríamos en presencia de una privación ilegítima de libertad, pues su razón de ser fenece en el momento de efectuarse la audiencia in commento.

Se evidencia pues, que la detención en flagrancia (Art. 557 LOPNA), la identificación para identificación (Art. 558 LOPNA) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (Art. 559 LOPNA), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y del principio de proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (Art. 581 LOPNA), ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo.

Al respecto, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° 187 de fecha 04 de junio de 2002, ha dejado plasmada la distinción entre aprehensión, detención y prisión preventiva, de cuya lectura se desprende lo siguiente:

“Entiende pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la aprehensión, como un modo de intervención del imputado, para apersonamiento compulsivo al proceso, la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de aseguramiento para la investigación y la prisión preventiva como una medida judicial cautelar, con fines de aseguramiento para el juicio.”

De este modo, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes a haberse acordado la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, observándose de las actuaciones que conforman la presente compulsa, que en el Anexo “C” consta escrito acusatorio consignado por ante el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009, de lo cual se infiere que dicha acusación se encuentra dentro del lapso de ley, y lo cual fue señalado por el recurrente en su escrito, al indicar que la fase de investigación ya había concluido con la presentación del respectivo escrito acusatorio.

Aclarada la diferencia existente entre la detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar (Art. 559 LOPNA) y la prisión preventiva como medida cautelar (Art. 581 LOPNA), corresponde revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 18 de noviembre de 2009, a los fines de determinar si la misma se encuentra correctamente motivada.

En primero orden, resulta oportuno indicar, que la motivación es una garantía de seguridad jurídica y en esta especialidad de conocimiento, la decisión debe resultar entendible para el adolescente, en consecuencia, la motivación no es una exigencia que se comporte seguir un patrón rígido en su estructura, basta que sea legal, suficiente y eficiente.

Los fallos dictados por los Tribunales de Instancia, están conformados por los fundamentos de hecho y de derecho que, en conjunto, dan lugar a la decisión final adoptada por el Juez en el caso en concreto sometido a su consideración, lo que en definitiva se traduce en la motivación de la misma.

En este sentido, de la recurrida se desprende, que la Juez de Control al momento de decretar la detención judicial preventiva del adolescente imputado, en el Tercer Acápite referente a los “Fundamentos de Hecho y Derecho”, indicó:

“…omissis…
1.- Que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, son aprehendidos el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes mencionados, en el hecho.
2.- Que de las actas procesales (sic) se desprende que habitantes del sector donde ocurren los hechos, aportan datos a la investigación, acerca de los presuntos responsables del hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, indicado una serie de nombres y apodos con los cuales se identifican a estos presuntos responsables del hecho tales como IDENTIDADES OMITIDAS, así como direcciones de habitación de los mismos, determinándose durante la investigación que la persona conocida como Fidel se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la persona conocida como Oscarcito se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la persona llamada IDENTIDAD OMITIDA se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que la persona conocida como Kelvi, se trata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA...
3.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando dichos funcionarios realizaban un registro conforme a las previsiones de ley y al realizar la revisión en una de las habitaciones observaron que se encontraba durmiendo el mencionado adolescente y en la misma localizan y colectan un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 especial, serial desvastado, de color gris de aspecto plateado, contentivo de cinco (05) balas, calibre 38, sin percutir, cinco cilindros de metal, de color blanco, con forma puntiaguda en sus extremos, de los llamados miguelitos o pinchacauchos, un segmento de hilo tipo nylon, color marrón y una chaqueta de uso militar, color verde camuflage.
4.-Que cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa proceden a realizar una revisión conforme a las previsiones de ley en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son atendidos por la ciudadana MORENO JOSEFINA DEL CARMEN y ésta les manifiesta ser la propietaria del inmueble y que es la progenitora del mismo y que el adolescente se había mudado de su inmueble, permitiéndole el acceso a la vivienda, a la comisión policial y a testigos del procedimiento, ubicando en una de las habitaciones de la vivienda una prenda de vestir tipo militar, de color camuflado de las llamadas chaquetas, un martillo con mango elaborado en madera color marrón, siete (07) trozos de metal elaborados en tubos de forma cilíndrica de los comúnmente denominados Miguelitos, de color blanco, los cuales presentan en uno de sus extremos un corte diagonal, Asi (sic) mismo se desprende de las actuaciones que luego de la diligencia practicada, una persona quien se identificó como Chávez Carmona Liz Taimar y quien es moradora del lugar les manifestó conocer el paradero de la persona que buscaba la comisión policial, conocida como IDENTIDAD OMITIDA informándoles que se encontraba en el caserío Tapa de Piedra del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, acompañándolos hasta el lugar de la vivienda donde se encontraba la persona conocida como IDENTIDAD OMITIDA.
5.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba en su residencia cuando dichos funcionarios proceden a realizar un registro conforme a las previsiones de ley, en la residencia del referido adolescente, siendo éste aprehendido el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la parte trasera de la residencia de su padre, y al llegar los funcionarios policiales, tocan a la puerta de la vivienda y no son atendidos, observan que una luz encendida dentro de la misma, es apagada y se percatan que por la parte posterior tratan de huir de manera sigilosa dos personas y al abordarlos y realizarles una revisión corporal le incautan a uno de ellos adulto un arma de fuego, tipo pistola, marca star, calibre 9 mm sin seriales visibles y un teléfono celular y al entrevistarse los funcionarios policiales con el ciudadano Rodulfo Antonio Olivera, este les manifiesta que una de las personas abordadas es su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que es conocido con el apodo de Fidel.
6.- Que cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa proceden a realizar una revision conforme a las previsiones de ley en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como Oscarcito, son atendidos por la ciudadana MARIA DOMITILA MENDOZA PERAZA y ésta les manifiesta que es la propietaria del inmueble, permitiéndole el acceso a la vivienda, a la comisión policial y a testigos del procedimiento, ubicando estos en la vivienda los siguientes objetos: un teléfono celular marca Nokia, Modelo 5070, color blanco y azul, serial 354R25/01/184976/9, DESPROVISTO DE SU CHIP, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO c2901, COLOR NEGRO, SERIAL PK6RSB1921104271, UN TELEFONO CELULAR MARCA Nokia, modelo 5610, color negro, con raya de color azul, serial 358999010390145, un teléfono celular marca Nokia modelo 5320, color rojo y negro, serial 0571325ip262p, un teléfono celular marca ZTE, modelo c332, color gris, serial 322190848703, un cargador para teléfono celular, marca Motorota, color negro, tres gorras de colores verde oscuro, verde claro , negro, una chaqueta de color negro, un pantalón tipo militar color verde camuflado y en la parte posterior de la referida vivienda en una edificación tipo taller, los funcionarios policiales, encuentran dos contenedores de endurecedor, marca deucon-expoxy, un roolo de nylon, color verde, un par de lentes transparentes para trabajos de herrería, una factura de compra venta de una motocicleta, marca llama, modelo 100, color rojo, serial motor: I2112579, serial carrocería: I2112579, un alicate de presión, dos cinceles, una tijera para cortar metal, dos martillos, un rollo de hilo negro, un disco de pulidora, un envase de cemento plástico, un esmeril, con bases, dos seguetas con mango de material sintético, con su respectiva hoja de corte, un alicate, una tenaza y una lima.
7.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se encontraba en su residencia cuando dichos funcionarios proceden a realizar un registro conforme a las previsiones de ley, en la residencia del referido adolescente, siendo éste aprehendido el día Once (11) de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, de Conformidad a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una residencia adyacente a la suya, cuando al llegar los funcionarios policiales, conjuntamente con la progenitora del mencionado adolescente esta toca a la puerta de la vivienda y siendo atendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual, como antes se señaló, es aprehendido por los funcionarios policiales, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que lo señalan como presunto responsable del hecho Ilícito investigado, conforme a lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8.- Que cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa proceden a salir de comisión realizar una revisión conforme a las previsiones de ley en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conocido como Kelvi, y una vez al llegar al sitio logran observar al referido adolescente, que al notar la presencia de la comisión policial trata de huir del lugar en un vehiculo (sic) tipo moto, de color rojo, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto y conforme a las previsiones establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección corporal y una inspección al vehiculo (sic) en el cual pretendió huir, así mismo proceden a su identificación, quedando identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA y a su aprehensión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de la investigación surgen elementos de convicción que lo señalan como presunto responsable del hecho Ilícito investigado.
9.-Que en los domicilios de los adolescentes fueron colectados e incautados objetos de interés criminalístico, que guardan relación con el hecho ilícito que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, tales como armas de fuego, vestimenta de uso militar, gorras, teléfonos celulares, vehículos, los objetos conocidos como Miguelitos, materiales y herramientas para la construcción de estos objetos.
10.-Que durante la investigación se ha determinado que el objeto utilizado para dañar el neumático del vehículo (sic), en el que se desplazaban las victimas, por la carretera Gral Jose Antonio Páez, el día 25 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 02:00 o 02:30 horas de la madrugada por el sector o Caserío Sabana del Medio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fue un objeto de los denominados Miguelitos, de los mismos objetos encontrados en las residencias de los adolescentes.
11.- Que en cada uno de los domicilios de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron encontrados objetos que los vinculan con la investigación realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua.
12.- Que de las exposiciones hechas por las victimas tanto en la sala de audiencia como las rendidas por ante órgano investigador se desprende que estas manifiestan que las personas que cometen el hecho investigado, ocurrido el día 25 de octubre del 2009 se encontraban usando vestimentas de uso militar o camuflajeadas, y en el domicilio de los adolescentes imputados fueron encontradas prendas de vestir de uso militar ó camuflajeadas.
13.- Que de las actas de investigación se desprende que el objeto utilizado para espichar el caucho delantero derecho del vehiculo (sic) en el cual se desplazaban las victimas, fue uno de los objetos metálicos comúnmente denominados miguelito, que igualmente estos llamados miguelito fueron encontrados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, en el domicilio de los adolescentes imputados…”

De lo anterior se deduce, que la Juez A quo realizó un análisis de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes imputados en autos, siendo éstos suficientes y necesarios para determinar la posible participación del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) en los hechos punibles atribuidos, dando por demostrado la existencia del fumus boni iuris.

Del mismo modo, observa esta Alzada, que la Juez de Control no sólo se limitó a señalar con precisión cada uno de los elementos de convicción constantes en el expediente y que le sirvieron de fundamento para decreta la detención judicial preventiva, sino que de cada acto de investigación traído al proceso por la Fiscal del Ministerio Público, determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprendían de ellas, vinculándolas a la presunta participación de los adolescentes imputados.

Así mismo, en el texto de la recurrida se indicó, que de los elementos de convicción cursantes en el expediente se evidenció la ocurrencia de un hecho punible, que hizo presumir la participación de los adolescentes imputados en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, Lesiones de Mediana Gravedad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento, señalándose que:

“…en el presente caso considera el Tribunal que de la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el hecho investigado y que se encuentran llenos los extremos y concurren los requisitos que hacen procedente la detención preventiva de los mismos conforme a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considerando este Tribunal que de las actas que conforman la presente causa signada con el N° PP11-D-2009-000614, se desprende que el proceso investigativo, a fin de recabar los elementos de convicción que sustentan la solicitud Fiscal, fue realizado conforme a las previsiones establecidas en la Ley…”

Así mismo, la Juez de Control dio oportuna contestación a cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica, correspondiéndole por la etapa procesal en que se encontraba la causa, estimar únicamente si existían suficientes elementos de convicción que comprometieran la participación de los adolescentes imputados en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público y si procedía o no la detención judicial preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como acertadamente lo dejó asentado en su decisión.

Del mismo modo, observa esta Alzada, que la Juez de Instancia determinó la existencia del periculum in mora, en el Cuarto Acápite denominado “De la Procedencia de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar”, específicamente, en lo relativo al peligro inminente de fuga, por cuanto el delito de Homicidio Calificado que se le imputa al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se encuentra previsto en el artículo 628 de la ley especial, como un delito grave que merece Privación de Libertad como Sanción Definitiva, aunado al peligro grave para las víctimas sobrevivientes, señalando al respecto lo siguiente:

“…existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de Homicidio calificado, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas sobrevivientes, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego, tomándose igualmente en consideración la índole de los delitos que se les imputa a los mencionados adolescentes, los cuales refieren organización criminal, en cuya organización tal como se desprende de las actas que conforman la causa, concurren adultos y adolescentes y tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales (sic), sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma…”

Al respecto, resulta necesario señalar que el Juez de Control decretará la detención judicial preventiva con la finalidad de evitar que el adolescente evada el proceso. Dicha detención deberá ser aplicada para delitos que ameriten la privación de libertad, conforme a la calificación dada por el juez de control, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Artículo 628. Privación de libertad…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

En este sentido, el delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, uno de los tipos penales imputados al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial.

Se evidencia pues, del texto de la recurrida, que la detención judicial preventiva decretada al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en el contenido y alcance del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con indicación precisa y detallada tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, decretada además, con fines estrictamente procesales sin quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, ni de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal y como lo hizo saber la A quo en su decisión; y no como lo denunció el apelante, en cuanto a que la Juez de Control se basó en el artículo 581 eiusdem, ya que como se indicó en el desarrollo de la presente decisión, es perfectamente diferenciable la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de la prisión preventiva como medida cautelar decretada en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, razón por la cual no le asiste la razón al quejoso de autos y así se decide.-

De los anteriores argumentos, previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Juez de Control para decretar la detención del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LORENZO JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de la Corte Superior de Apelación Presidente,


CARLOS JAVIER MENDOZA

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
(PONENTE)

El Secretario,


JUAN ALBERTO VALERA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 153-09
JAR/jm