REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 15
ASUNTO N °: 4082-09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05-11-2009 por el abogado RODOLFO ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MONSALVE ALVARADO ALEXI RAFAEL, MONSALVE ALVARADO TONY ARTURO y MONSALVE ALVARADO RONIS EDUARDO, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del acta del allanamiento, e impuso a los mencionados imputados Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el Artículo 250 y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 04-12-09, se designó como ponente a la Juez Clemencia Palencia; y por auto de fecha 10/12/2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION


El recurrente Abogado RODOLFO ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“…Se observa en la presente causa, que mis defendidos fueron detenidos el día 13-09-209, a las 6:30 PM, en su residencia ubicada n la calle 23 del Barrio las Peñita de esta ciudad de Guanare, mediante visita domiciliaria practicada por efectivos CICPC, AUTORIZADA POR EL Tribunal de Control N°. 1 de este Circuito Judicial, en fecha 11-09-2009, donde se autoriza a los funcionarios JULIO PÉREZ, WILLIAMS AGUAJE, MAHOMET JEAN, ROBERT DURAN, JOSÉ OLIVAR Y HÉCTOR MENDOZA y dice la autorización que se podrán apoya (sic) en funcionarios de la Guardia Nacional
Ahora bien, observa esta defensa y así lo hizo ver al Tribunal en la oportunidad de la presentación de los imputados, que allí actúan dos funcionarios mas a saber RODRIGO LINAREZ, quien es funcionario adscrito a la División de Drogas y otro funcionario de nombra (sic) Edecio; Este funcionario de la División de Drogas de nombre RODRIGO LINAREZ, y quien no estaba autorizado para el allanamiento es quien hace todas las actuaciones en el presente caso ocurriendo allí una flagrante violación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del COPP, no pudiendo ser subsanado y no ha sido convalidado, pues este funcionario no estaba autorizado en la orden de allanamiento antes descrita, contraviniendo la normativa y pudiendo también construir un delito la conducta desplegada por este funcionario.
Por este hecho fue denunciado en su oportunidad en este Tribunal de Control para que operara la Nulidad y por consiguiente la libertad plena de mis defendidos, el Tribunal de Control se limito a decir que la visita domiciliaria cumplía con los requisitos del artículo 211, ordinal 3, la cual se refiere a la autoridad que practicara el registro, ningún otro funcionario del CICPC esta autorizado, solo los que mencionó el Tribunal de Control No. 1, de otra forma hubiese dicho el Tribunal que se autoriza a cualquier funcionario adscrito al CICPC para realizar la visita domiciliaria, contraviniendo lo preceptuado por el artículo 197 primer aparte, “… No podrá utilizarse información obtenida… indebida intromisión,… ni la obtenida por otros medios que menoscaben la voluntad o violen los derechos fundamentales de las personas…”. Se observa que no existe acta policial la cual se apoye para privar a mis defendidos de la libertad.
SEGUNDO:
No esta demostrado que mis defendidos sean los autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES puesto que si efectivamente hubo testigos, como lo relata RODRIGO LINAREZ en el acta visita domiciliaria, pero ninguno dice que vio el momento cuando se consiguió la droga, y la extrañeza mas grande la cadena de custodia la hace el mismo funcionario RODRIGO LINAREZ, quien que fue quien consiguió la droga, y la entrega al funcionario Edecio, quien tampoco estaba autorizado, ninguno señala a mis defendido como los autores de dicho delito, ni existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron los autores del delito, ni existen elementos de convicción testimoniales ni científicos que os señalen como los autores para que proceda la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por fiscalía y declarada procedente por este Tribunal.
(…)
Evidentemente que la existencia de un delito pudiera existir, pero no la precalificación hecha por el Ministerio Público y menos aún la acogida por el Tribunal de Control, pudiera ocurrir la existencia de otro delito pero ese No existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido los autores del delito que menciona el Fiscal del Ministerio Público.
No existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que mis defendidos son de Guanare, viven en Guanare, están trabajando en Guanare nuca han salido del País y tiene toda su familia en Guanare, la pena pudiera que (sic) llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo de acuerdo al escrito de presentación realizado por la Fiscalía.
No existe la minima actividad probatoria para determinar que fueron mis defendidos los autores del delito en tanto que no existe un daño causado por mis defendidos.
No existe peligro de obstaculización por cuanto no existen GRAVES SOSPECHAS que mis defendidos tengan acceso de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o de influir sobre los testigos, victimas o expertos.
CUARTO:
Por otra parte Ciudadano Juez, quiero destacar un hecho muy importante es que en el mes de agosto de 2008, el ciudadano JOSÉ MANUEL MONSALVE RODRÍGUEZ,… quien es padre de mis defendidos, formulo una denuncia en contra del (sic) funcionarios del CICPC, por ante la Fiscalía de salvaguarda por el delito de concusión; dicha fiscalía abrió el procedimiento según expediente No. 18.F02-SBCMC-0088-08 y se detuvo cuatro funcionarios del CICPC, desde ese día mis defendidos, su padre JOSÉ MANUEL MONSALVE y toda su familia fueron amenazados por distintas personas desconocidas y por teléfono a los fines de que retiraran la denuncia o no se presentaran al tribunal a declarar, a los cuales se solicito protección policial y fue acordado por seis meses y posteriormente por dos meses más según expediente 18-FS-7604-08, DE FECHA 14-08-08 y terminaron el (sic) abril de este año, durante ese tiempo cesaron las amenazas, hasta que el ciudadano JOSÉ MANUEL MONSALVE, fue notificado para la audiencia preliminar de los funcionarios del CICPC a efectuarse el (sic) fecha 29-10-2009, a las 9:00 am, según expediente No. 3C-3933-08, expediente 18-FS-7604-08, de fecha 14-08-08 nomenclatura del Tribunal de Control No.3 la cual fue diferida, todas esas probanzas fueron consignadas en este Tribunal para que surtan efectos legales las cuales doy aquí por reproducidas y las ratifico.


Por su parte El Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, transcurrido el lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA

Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Drogas, en contra de los ciudadanos ALEXI RAFAEL MONSALVE ALVARADO, TONY ARTURO MONSALVE ALVARADO Y RONIS EDUARDO MONSALVE ALVARADO, al imputarle la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, este Tribunal observa:

PRIMERO:
Se le atribuye a los imputados Alexi Rafael Monsalve Alvarado venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.018.399, fecha de nacimiento 03-02-81, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Peñita, Avenida Guaicaipuro, calle 23 frente al parque el INAM, Guanare Estado Portuguesa, Tony Arturo Monsalve Alvarado venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.210.011, fecha de nacimiento 08-09-1979, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, y Ronis Eduardo Monsalve Alvarado venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.258.553, fecha de nacimiento 31-10-1984, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes hechos:
“Siendo las 8:00 de la mañana del día 14 de Septiembre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 11/09/2009, en una vivienda ubicada en el Barrio la Peñita, calle 23 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, relacionada a la causa signada con el numero I-255.644, por la comisión del delito contra las personas, haciéndose acompañar por los ciudadanos Fernández Pedro José, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.780, Paredes Manzanilla Robert Alexander, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.984, al tocar la puerta del inmueble objeto a la revisión, fueron recibidos por la ciudadana Alvarado Enriqueta, titular de la cédula de identidad N° V-8.062.256, a quienes se le identifican como funcionarios de ese cuerpo de investigación manifestándole el motivo su presencia en dicho inmueble así como del contenido de la orden de visita domiciliaría, la cual permitida para su lectura, la misma manifiesta ser la dueña de la vivienda y permitiéndoles el acceso al interior de la misma, de inmediato proceden a revisar cada una de las áreas que conforman, logrando ubicar en una de las habitaciones sobre una cesta de las utilizadas para colocar ropa, un envoltorio de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de siete mini-envoltorios de papel plástico de papel plástico de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, de color marrón, con olor fuerte y penetrante, que por su características pudimos deducir que se trata de la sustancias estupefacientes de la denominada Bazooko, en vista al hallazgo y por cuanto se encontraban presente en dicha residencia los ciudadanos Monsalve Alvarado Tony Arturo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 16.210.011, fecha de nacimiento 08-09-1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, Monsalve Alvarado Alexi Rafael venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.018.399, fecha de nacimiento 03-02-81, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, y Monsalve Alvarado Ronis Eduardo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.258.553, fecha de nacimiento 31-10-1984, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, personas estas que duermen en el lugar donde se ubico dicha sustancias arrojando la misma un peso bruto de 17,2 gramos, siendo impuestos de sus derechos constitucionales y trasladados a la Comandancia General de la Policía, en calidad de detenidos.“
Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:
a) A los folios uno (01) y dos (02) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2009, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito a la Brigada Contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, quien dejo constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Julio Pérez y Williams Azuaje, Agentes Edecio Barrios y Yovanny Olivar, en vehículos particulares, específicamente hacia una vivienda ubicada en el Barrio La Peñita, calle 23, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento o vista domiciliaria, emanada del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 11/09/09, la cual guarda relación con la causa signada con el numero I-255.644, que se instruye por ante esta sub-delegación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones); con el propósito de incautar evidencias de interés criminalísticos, que ayuden al esclarecimiento de los hechos con dicha causa. Luego de habernos apersonados en la vivienda señalada en dicha orden de allanamiento, haciéndonos acompañar en ese momento por los ciudadanos Fernández Pedro, titular de la cédula de identidad N° 5.128.780 y Paredes Robert titular de la cédula de identidad N° 12.648.984 de la cédula de identidad N° 12.648.984 quines serán testigos del acto a realizar, al tocar la puerta del inmueble objeto de la presente diligencia, fuimos recibidos por la ciudadana Alvarado Enriqueta, titular de la cedula de identidad N° 8.062.256, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este despacho policial y exponerle del motivo de nuestra presencia así como del contenido de la orden de visita domiciliaria, la cual fue permitida para su lectura, nos manifestó ser la dueña de dicha vivienda y nos permitió el acceso al interior de la misma, donde procedimos a revisar cada una de las áreas que la conforman, logrando ubicar en una de las habitaciones sobre una cesta de las utilizadas para colocar ropa un envoltorio de papel plástico de color verde contentivo en su interior siete mini envoltorios de papel plástico de color verdes, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón con olor penetrante, que por sus características pudimos deducir que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada Bazooko, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto en dicha residencia se encontraban los ciudadanos Monsalve Alvarado Tony Arturo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 16.210.011, fecha de nacimiento 08-09-1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, Monsalve Alvarado Alexi Rafael venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.018.399, fecha de nacimiento 03-02-81, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, y Monsalve Alvarado Ronis Eduardo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.258.553, fecha de nacimiento 31-10-1984, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa, personas estas que duermen en el lugar donde se ubico dicha evidencia y presumiéndose que estos pudiesen ser los responsables de la ocultación de dichas sustancias procedimos a la detención de los mismos, no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías contempladas en nuestras leyes venezolanas y el traslado de inmediato a este despacho, donde se le informo vía telefónica de la situación en que se encuentran dichos investigados al ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado Nelson Toro. Posteriormente se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga, arrojando la misma un peso bruto aproximado de 17,2 gramos, evidencias que fueron pasadas al Departamento de Criminalísticas, a los fines de ser sometida a experticias de ley correspondiente; seguidamente me traslade hacia la Oficina de SIIPOL y Sala Técnica de esta oficina, a los fines de verificar ante las mismas posibles registros policiales que pudiesen presentar los referidos investigados, siendo informado respectivamente por los funcionarios detective Enrique León y Miguel Pérez, que el primero de los mencionados es quien presenta registros policiales, siendo estos los siguientes: causa numero H-890.607 de fecha 15/06/08, delito Drogas y causa N° G-363.809, de fecha 14/03/2003 delito Robo, realizadas dichas diligencias los ciudadanos a investigar fueron trasladados hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde continuaran detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público ya mencionada, deja constancia que los ciudadanos que fungieron como testigos fueron trasladados hasta la sede de esta despacho, donde se les recibió sus respectivas versiones y se apertura la causa por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, numero I-255.801...Es todo.”
b) Al folio cinco (05) cursa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 14/09/2009, suscrita por los funcionarios Detectives Julio Pérez, Williams Azuaje y Agentes José Olivar, Edecio Barrios y Rodrigo Linares, practicada en el Barrio La Peñita, calle 23, detrás del Parque de Recreaciones de Guanare Estado Portuguesa, casa N° 0-67, en el cual se encontró en el cuarto N° 1, se localizo un envoltorio de material sintético azul, contentivo de siete mini-envoltorios de material sintético verde con sustancia de color marrón.
c) Al folio seis (06) cursa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/06/2009, suscrita por el funcionario Barrios Edecio funcionario quien entrega, las siguientes evidencias colectadas: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul el cual contiene siete (07) mini-envoltorios de color verde, contentivos de la presunta droga denominada Bazooko, con un peso bruto aproximado de 17, 2 gramos, funcionario quien recibe Ledezma Juan.
d) Al folio ocho (08) cursa Acta de imposición de Derechos impuestos al ciudadano: Monsalve Alvarado Alexi Rafael venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.018.399, fecha de nacimiento 03-02-81, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa.
e) Al folio nueve (09) cursa Acta de imposición de Derechos impuestos al ciudadano: Monsalve Alvarado Tony Arturo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 16.210.011, fecha de nacimiento 08-09-1979, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa.
f) Al folio diez (10) cursa Acta de imposición de Derechos impuestos al ciudadano: Monsalve Alvarado Ronis Eduardo venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 20.258.553, fecha de nacimiento 31-10-1984, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Enriqueta Alvarado y Manuel Monsalve, residenciado en el Barrio La Peñita, calle 23, Guanare Estado Portuguesa.
g) Al folio once (11) cursa Acta de Entrevista, de fecha 14/09/2009, rendida por el ciudadano FERNANDEZ PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.780, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien entre otras cosas manifestó: “Yo iba caminando por la calle en el Barrio la Peñita porque iba a trabajar en la escuela, de repente me llego un carro y se bajaron unos P.T.J., y me dijeron que los acompañara a un allanamiento para que fuera testigo, entonces fuimos cuando llegamos ellos hablaron con la dueña de la casa, le mostraron una orden que cargaban y comenzaron a revisas la casa, y en uno de los cuartos que revisaron, encontraron entre la ropa un bojote de plástico, que tenia siete pelotitas pequeñas adentro, de un polvo marrón, y los P.T.J., dijeron que era droga, es todo”.
h) Al folio doce (12) cursa Acta de Entrevista de fecha 14/09/2009, rendida por el ciudadano PAREDES MANZANILLA ROBERT ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.984, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien entre otras cosas manifestó: “En el día de hoy, yo me dirigía a mi trabajo, cuando fui abordado por una comisión de este Despacho, lo cuales me pidieron la colaboración para que participara como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda en el Barrio la Peñita de esta ciudad, petición la cual acepte luego llegamos a una casa y los funcionarios tocaron la puerta, donde fueron atendidos por varias personas, después mostraron la orden de allanamiento y comenzaron a buscar en la vivienda en compañía de mi persona el propietario de la casa y otro testigo y encontraron en la primera habitación entre la ropa sucia un envoltorio de color azul el cual presuntamente contenía droga, después nos trasladamos a esta oficina conjuntamente con los habitantes de la residencia y los funcionarios comenzaron el procedimiento, es todo.”
i) Al folio dieciséis (16) cursa Memorándum N° 9700-254-946, de fecha 19/09/2009, suscrito por el funcionario TSU. Miguel Segundo Pérez, en el cual deja constancia que el ciudadano Monsalve Alvarado Tony Arturo, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.011, aparece registrado en los archivos Internos de esta Sub-Delegación y por Sistema Integrado de Información Policial, presenta los siguientes registros policiales: H-890.607 de fecha 15/06/2008, por el delito de Droga por este despacho y N° G-363.809, de fecha 14/03/2003 por el delito de Robo, por esta despacho, mientras que los ciudadanos Monsalve Alvarado Alexis Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-24.018.399 y Monsalve Alvarado Roni Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-20.258.553, no presentan registros policiales en los archivos ni por el sistema Integral Policial.
j) Al folio diecisiete (17) cursa Acta de Prueba de Orientación, de fecha 14/09/2009, suscrita por el farmaceuta toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: que recibió de manos del funcionario del CICPC ciudadano Edecio Barrios, la siguiente evidencia la cual consistió en: Muestra A: Un (01) segmento de material sintético de color azul contentivo de siete (07) envoltorios, de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SOLICITUD: Solicita la Aprehensión de los imputados sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una Medida Judicial Preventiva a la libertad de las contenidas en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos ALEXI RAFAEL MONSALVE ALVARADO, TONY ARTURO MONSALVE ALVARADO Y RONIS EDUARDO MONSALVE ALVARADO del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, los imputados de forma separada manifestaron “Si deseo declarar” el imputado Alexi Rafael Monsalve Alvarado, quien manifestó: “Estamos preso por los PTJ, que nos sembraron droga como ellos iban a una orden de allanamiento, nos agarraron preso porque mi papá los había denunciado por extorsión, ellos dijeron que les consiguiéramos 15 millones, a mi hermano se lo llevaron del parque de INAVI, los PTJ nos agarraron porque querían que mi papá les diera plata, es todo”. Seguidamente el imputado Tony Arturo Monsalve Alvarado, manifestó: “Nosotros estamos aquí por un caso viejo de mi papá, él formulo una denuncia y ellos tienen un ensañamiento con nosotros nos siembran droga, se trajeron a mi hermanito que es enfermito, él no vive ahí, él estaba de visita, él trabaja en el campo, no somos consumidores de droga, es todo“. Por su parte el imputado Ronis Eduardo Monsalve Alvarado manifestó: “No deseo Declarar”.
TERCERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El defensor privado Abg. Rodolfo Alvarado, asistente técnico de los ciudadanos ALEXI RAFAEL MONSALVE ALVARADO, TONY ARTURO MONSALVE ALVARADO Y RONIS EDUARDO MONSALVE ALVARADO quien manifestó: “Rechazo el escrito acusatorio y ratifico el petitorio expuesto en la audiencia del 15 de septiembre escrito presentado el día 15 de Agosto, y Manuel Monsalve hizo una denuncia por la fiscalía de Salvaguarda, Nº 18F02SBCMC88-08 en contra de unos funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el delito de Concusión en virtud de que estos ciudadanos detienen a Tony Monsalve en el parque la Peñita y los familiares lo buscan y no lo consiguen ni en la PTJ, DISIP, y posteriormente apareció, y un PTJ le dijo tengo a tu hijo, el señor Monsalve denuncio y el caso es llevado por este Tribunal con el numero 3C-3933-08 justamente mañana es la preliminar con este PTJ por el delito de Concusión, este funcionario lo detienen en el Ministerio cuando el señor Monsalve le iba entregar el dinero, a partir de este momento la familia Monsalve empezó a recibir amenazas telefónicas, y de personas que llegaban a su casa a amenazarlos, a ellos se les brinda protección policial por 6 meses, y las amenazan cesaron, fecha en la cual la fiscalía debió presentar el acto conclusivo, se otorgo la protección por 3 meses mas, tanto es que se les brindo protección policial hasta Barquisimeto para que declarasen una vez que lo notifican de la audiencia preliminar en la causa indicada le practican el allanamiento a su casa, el señor Ronis no vive en esa casa, es una persona enferma mental, no sabe leer ni escribir, cuando el Tribunal de Control N° 1 autorizo el allanamiento lo hizo con respecto a unos funcionarios buscando elementos de interés criminalísticos por un caso de Lesiones, se evidencia en el expediente que el procedimiento fue levantado por Rodrigo Linares, quien es un funcionario que trabaja para la división de drogas, él no estaba autorizado casualidad que es el que practica el procedimiento, la droga incautada, la experticia indica Cocaína y puntos suspensivos, trayendo la teoría de los frutos envenenados, aquí existe un vicio, porque el funcionario que practico el allanamiento no fue el autorizado por el Tribunal razón por la cual solicito la nulidad de dicha orden, ratifico la libertad plena de mis defendidos y pido custodia policial ya que mañana se celebra la audiencia del PTJ, es todo”.
CUARTO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA
AUDIENCIA
Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:
“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro).
(…)
A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se acredita con los siguientes elementos de convicción:
Con el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, en la que actúo conjuntamente con los funcionarios detectives Julio Pérez y Williams Azuaje, agentes Edecio Barrios y Yovanny Olivar, que riela al folio uno y dos y con el acta de allanamiento inserto al folio 05 en donde describen el procedimiento de allanamiento efectuado en la casa de los ciudadanos ALEXI RAFAEL MONSALVE ALVARADO, TONY ARTURO MONSALVE ALVARADO Y RONIS EDUARDO MONSALVE ALVARADO, acompañados por testigos instrumentales que a continuación se señalan:
a) Al folio once (11) cursa acta de entrevista de fecha 14/09/2009 del ciudadano FERNANDEZ PEDRO JOSE, quien fungió como testigo instrumental del allanamiento y quien expuso: “Yo iba caminando por la calle en el Barrio la Peñita porque iba a trabajar en la escuela, de repente me llego un carro y se bajaron unos P.T.J., y me dijeron que los acompañara a un allanamiento para que fuera testigo, entonces fuimos cuando llegamos ellos hablaron con la dueña de la casa, le mostraron una orden que cargaban y comenzaron a revisas la casa, y en uno de los cuartos que revisaron, encontraron entre la ropa un bojote de plástico, que tenia siete pelotitas pequeñas adentro, de un polvo marrón, y los P.T.J., dijeron que era droga”.
b) Al folio doce (12) cursa acta de entrevista de fecha 14/09/2009 del ciudadano PAREDES MANZANILLA ROBERT ALEXANDER, quien fungió como testigo instrumental del allanamiento y quien expuso: ““En el día de hoy, yo me dirigía a mi trabajo, cuando fui abordado por una comisión de este Despacho, lo cuales me pidieron la colaboración para que participara como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda en el Barrio la Peñita de esta ciudad, petición la cual acepte luego llegamos a una casa y los funcionarios tocaron la puerta, donde fueron atendidos por varias personas, después mostraron la orden de allanamiento y comenzaron a buscar en la vivienda en compañía de mi persona el propietario de la casa y otro testigo y encontraron en la primera habitación entre la ropa sucia un envoltorio de color azul el cual presuntamente contenía droga, después nos trasladamos a esta oficina conjuntamente con los habitantes de la residencia y los funcionarios comenzaron el procedimiento.
Tal actuación se concatena con la declaración de los testigos instrumentales citados ut supra, quienes manifiestan haber acompañados a los funcionarios en el procedimiento de allanamiento y no constar lo contrario, ellos en forma conjunta señalan a los imputados como presentes al momento de la incautación de la sustancia en la residencia ubicada en el Barrio La Peñita, calle 23 Guanare Estado Portuguesa.
d) Acta de Prueba de Orientación, de fecha 14/09/2009, suscrita por el farmaceuta toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: que recibió de manos del funcionario del CICPC ciudadano Edecio Barrios, la siguiente evidencia la cual consistió en: Muestra A: Un (01) segmento de material sintético de color azul contentivo de siete (07) envoltorios, de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
La defensa señala que el funcionario Rodrigo Linares no estaba autorizado por el Juez de Control Nº 1 para actuar en la practica de la orden de allanamiento al respecto el Tribunal considera que la orden emitida cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al contenido de la orden, en la cual se dejara constancia: “…La autoridad que practicara el registro…”, la misma fue otorgada a los funcionarios Detectives. Julio Pérez, Williams, Azuaje, Mahomet Jeans, Robert Duran, Agentes José Olivar y Héctor Mendoza, adscritos a la sub delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con indicación que los mismos podían apoyarse por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad, lo cual se considera que la misma no requiere individualización de los funcionarios a practicarla.
Examinado el contenido del artículo anterior [artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal], que establece los requisitos que debe contener la orden de allanamiento, se observa que la orden utilizada en el procedimiento del presente asunto y la cual fuere emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/09/09, la cual se observa de la copia certificada cursante al folio 4 de la presente causa, la misma reúne todos los requisitos, considerando quien aquí decide que no se han violentado derechos ni garantías constitucionales, ni procesales a los ciudadanos ALEXI RAFAEL MONSALVE ALVARADO, TONY ARTURO MONSALVE ALVARADO Y RONIS EDUARDO MONSALVE ALVARADO, ya que los funcionarios autorizados por la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para realizar el allanamiento solo se hicieron acompañar de otro funcionario perteneciente a ese organismo policial a los fines de auxiliarse en el procedimiento, en consecuencia se Declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta de Allanamiento de fecha 11-09-09, emitida por el Tribunal Primero de Control interpuesta por el ciudadano ABG. Rodolfo Alvarado, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Alexi Rafael Monsalve Alvarado, Tony Arturo Monsalve Alvarado y Ronis Eduardo Monsalve Alvarado, ya que no hubo omisión de los requisitos establecidos en la norma artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
Por todo lo anterior, quedó establecido con los elementos de convicción señalados que el hecho encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que los ciudadanos Alexi Rafael Monsalve Alvarado, Tony Arturo Monsalve Alvarado y Ronis Eduardo Monsalve Alvarado, fueron aprehendidos a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por los ciudadanos Alexi Rafael Monsalve Alvarado, Tony Arturo Monsalve Alvarado y Ronis Eduardo Monsalve Alvarado, específicamente el Acta de Investigación Penal de fecha 14/09/2009, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito a la Brigada Contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, concatenada con declaraciones de los testigos instrumentales sirven en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
(…)

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:
Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor privado apeló de la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del acta del allanamiento, imponiendo medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.
Ahora bien, la defensa Privada en su escrito de apelación señaló:

“…Ahora bien, observa esta defensa y así lo hizo ver al Tribunal en la oportunidad de la presentación de los imputados, que allí actúan dos funcionarios mas a saber RODRIGO LINAREZ, quien es funcionario adscrito a la División de Drogas y otro funcionario de nombra (sic) Edecio; Este funcionario de la División de Drogas de nombre RODRIGO LINAREZ, y quien no estaba autorizado para el allanamiento es quien hace todas las actuaciones en el presente caso ocurriendo allí una flagrante violación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del COPP, no pudiendo ser subsanado y no ha sido convalidado, pues este funcionario no estaba autorizado en la orden de allanamiento antes descrita, contraviniendo la normativa y pudiendo también construir un delito la conducta desplegada por este funcionario…”

Así tenemos, que esta Corte de Apelaciones para decidir Observa:

Al folio cinco (05) de la pieza principal, cursa acta de visita domiciliaria de fecha 14 de septiembre de 2009, en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, suscrita por los testigos y el ciudadano encargado o dueño del inmueble.

Al folio cuatro (04) de la pieza principal, cursa Autorización de allanamiento, librada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de fecha 11 septiembre 2009, para ser realizada en el inmueble ubicado en la calle 23, específicamente detrás del parque de recreación del Barrio la Peñita Guanare “, lugar donde presuntamente hay existencia de evidencias que guardan relación con causa Nº 1-255.644, toda vez que en dicha residencia se presume que hay objetos de interés criminalístico tales como”.. Arma Blanca...”

Al folio seis (06) de la pieza principal, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de septiembre de 2009, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Un envoltorio elaborado en material sintético, de color Azul el cual contiene siete minienvoltorios de color verde, contentivos de la presunta droga denominada Bazooko, con un peso bruto aproximado de 17, 2 gramos.”

Al folio once (11) de la pieza principal, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Fernández Pedro José, de fecha 14 de septiembre de 2009, quien entre otras cosas expuso:

“…Yo iba caminando por la calle en el Barrio la Peñita porque iba a trabajar en la escuela, de repente me llego un carro y bajaron unos P.T.J.., y me dijeron que los acompañara a un allanamiento para que fuera testigo, entonces fuimos cuando llegamos ellos hablaron con la dueña de la casa, le mostraron una orden que cargaban y comenzaron a revisar la casa, y en uno de los cuartos que revisaron, encontraron entre la ropa un bojote de plástico, que tenia siete pelotitas pequeñas adentro, de un polvo marrón, y los P.T.J., dijeron que era droga…”

Al folio doce (12) de la pieza principal, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Paredes Manzanilla Robert Alexander, de fecha 14 de septiembre de 2009, quien entre otras cosas expuso:

“…En el día de hoy, yo me dirigía a mi trabajo, cunado fui abordado por una comisión de este Despacho, lo /(sic) cuales me pidieron la colaboración para que participara como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una vivienda en el Barrio La Peñita de esta ciudad, petición la cual acepte luego llegamos a una casa y los funcionarios tocaron la puerta, donde fueron atendidos por varias personas, después mostraron la orden de allanamiento y comenzaron a buscar en la vivienda en compañía de mi persona el propietario de la casa y otro testigo y encontraron en la primera habitación entre la ropa sucia un envoltorio de color azul el cual presuntamente contenía droga, después nos trasladamos a esta oficina conjuntamente con los habitantes de la residencia y los funcionarios comenzaron el procedimiento…”.
Al folio diecisiete (17) de la pieza principal, cursa acta de Prueba de Orientación de fecha 14 de septiembre 2009, suscrita por el farmacéutico toxicólogo Juan José Ledezma, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Muestra A: Un (01) segmento de material sintético de color azul contentivo de siete (07) envoltorios, de regular tamaño elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, se puede afirmar que en este momento procesal existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, ya que al practicar la orden de allanamiento expedida legalmente por el Tribunal de Control, en la vivienda donde se encontraban los hoy imputados MONSALVE ALVARADO ALEXI RAFAEL, MONSALVE ALVARADO TONY ARTURO y MONSALVE ALVARADO RONIS EDUARDO, haciéndose valer para ello de dos testigos, quienes presenciaron la actuación policial y la localización de la sustancia ilícita estupefaciente, por lo que quedan demostrados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem,(sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”


Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior “…de cuatro a seis años...” a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del sub judice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En sintonía, con lo alegado es preciso citar lo preceptuado del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cual debe ser el contenido de una orden de allanamiento.

Artículo 211: Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida, por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato”.


Exigencias de forma que se cumplen en el presente procedimiento, como se señaló precedentemente, haciendo énfasis en el numeral tercero que se requiere de la autoridad que practicara el registro; en el caso concreto se trató de funcionarios autorizados por un Tribunal de Control, que se hicieron acompañar de otros funcionarios que constituían una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo autorizado.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se concluye que el presente proceso no se encuentra viciado de nulidad absoluta y, además de ello aparece acreditado la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 eiusdem; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la orden de allanamiento y se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MONSALVE ALVARADO ALEXI RAFAEL, MONSALVE ALVARADO TONY ARTURO y MONSALVE ALVARADO RONIS EDUARDO. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ALVARADO, en su condición de Privado, contra decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No.03, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad del acta del allanamiento, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve.
El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.
Juan Valera


EXP. N° 4082-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García