REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


N° 14

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Abogado RODOLFO ALVARADO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del referido acusado, alegando que le fue negada la imposición a su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado RODOLFO ALVARADO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, de lo cual se infiere que el referido Abogado está legitimado para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio doce (12) del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de Audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión impugnada (06/11/2009), hasta la fecha de la interposición del recurso (13/11/2009), para lo cual transcurrieron cinco (05) días de audiencias, a saber: 09, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2009, por lo que el mismo fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la Audiencia Preliminar le fue negada a su defendido la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, indicando en su petitorio: “…solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido o en su defecto se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256, la que a bien tengan imponer el Tribunal a su criterio…”.

De la lectura de la presente denuncia, se colige que el recurrente apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, en la cual expresó: “…Tercero: Se acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada en su oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado en el presente caso para el acusado de autos…”.

Así las cosas, dicha decisión no es impugnable a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Artículo 264. Examen y revisión…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”; por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ALVARADO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JORGE LUIS VILLAMIZAR MARIÑO, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual ordenó la apertura a juicio oral y público, manteniendo la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del referido acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

JOEL ANTONIO RIVERO
(PONENTE)


La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA CARLOS JAVIER MENDOZA
El Secretario,

JUAN ALBERTO VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-



Exp.- 4087-09.
JAR/jm.-