REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 03

Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Defensora Pública: Abg. Milagro Gallardo
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Acusado: Hernán Isaías Bautista
Víctima: Félix Ramón Fonseca
Delito: Robo Agravado

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2009, por la Abogada MILAGRO GALLARDO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN ISAÍAS BAUTISTA, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Félix Ramón Fonseca.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 13/10/2009 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, seguidamente en fecha 30/11/2009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO: La recurrente, Abogada Milagro Gallardo, actuando en representación de los intereses de su defendido Hernán Isaías Bautista, al fundar el agravio que denuncia, expone:
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 244 de (sic) del Código Orgánico Procesal Penal nos señala la inmediata Libertad del justiciable cuando desde el momento del inicio de la investigación y transcurrido Dos (02) años no se haya dictado Sentencia (sic) definitiva; de lo indicado se puede apreciar con facilidad que para que prospere el decaimiento esta sujeto a dos (02) supuestos de hecho: .-) (sic) Transcurso del tiempo que es de Dos (02) años y .-) (sic) que no se haya producido Sentencia Firme. En este mismo orden de ideas desde un punto de vista jurisprudencial igualmente la procedencia del decaimiento esta sujeto a que: Dicho (sic) retardo no sea imputable ni al defensor ni al imputado, en el presente caso también se encuentra configurado este requisito ya que el retardo procesal no le es atribuible ni a la defensa ni a mi defendido; siendo entonces así y por cuanto se ha sobreasado el límite de la Norma (sic) sin haberse producido Sentencia Definitiva por causas no imputables ni al Acusado (sic) ni por la Defensa es por lo que la Medida Privativa de Libertad debe cesar automáticamente ya que la misma se ha convertido en ilegítima y prolongada en su duración, ello en aras de garantizar un equilibrado proceso, y efectivo debido proceso.
Así mismo la Juzgadora obvio el contenido de la Sentencia en sala constitucional (sic) que suprimió la prohibición legal de otorgar beneficios en ciertos delitos dada su naturaleza y siendo que por la presunta comisión del delito que esta siendo procesado mi defendido entro en el catalogo (sic) de delitos en los cuales se puede otorgar beneficios y así mismo se dejó plasmado que la aplicación de la (sic) no utilizó la excepcional solicitud de prórroga lo que constituye la procedencia del decaimiento.
Por las razones anteriormente expuestas solicito:
PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente recurso.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior en su competencia objetiva se declara el decaimiento de la medida privativa de libertad.

SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“PRIMERO: En fecha 26/10/2007 la ciudadana Jueza de Juicio N° 03 al haberle correspondido el conocimiento por distribución interna, quien dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración de Sorteo Ordinario en la causa 3M-217-07, para el día 13/11/2007, día pautado para la celebración del Sorteo Ordinario, no comparece la victima aun y cuando se encontraba debidamente notificada y se difiere; el día 23/11/2007, no se lleva a cabo el Sorteo Ordinario por cuanto no hubo sistema computarizado para la selección del los jueces escabinos y se difiere; en fecha 05/12/2007 quedaron seleccionado ocho ciudadanos comunes, quienes fueron notificados para el día de la constitución; en fecha 18/12/2007, se dicto un auto acordando diferir la audiencia de constitución del Tribunal, en virtud de reposo médico concedido a .la Juez, el día 16/01/2008, queda conformado los jueces escabinos titulares 1° y 2° y la Ciudadana Jueza acordó un sorteo extraordinario para la selección del escabino suplente; en fecha 25/01/2008 quedo formalmente constituido el tribunal mixto con los jueces escabinos, titular 1°, 2° y el Escabino Suplente y se fijo la fecha del juicio; En fecha 05/03/2008, se dicto un auto mediante el cual se acordó el diferimiento en virtud de que fuese solicitado por el Escabino Titular 1° ; en fecha 18/04/2008 se dicto un auto mediante el cual se acuerda diferir en virtud que la jueza se encontraba en la ciudad de Caracas en una consulta medica; en fecha 22/05/2008, se difiere por cuanto no se hace efectivo el traslado del imputado, además de la incomparecencia de la victima; en fecha 07/07/2008, se difiere por cuanto no comparece la representación fiscal aun y cuando quedo debidamente notificado; en fecha 15/08/2008, se difiere en virtud del receso judicial correspondiente al año 2008; en fecha 30/09/2008, se difiere por cuanto el tribunal no contó con la presencia de dos de los escabinos seleccionados; en fecha 12/11/2008, se difiere en virtud de la incomparecencia del escabino titular 1°; en fecha 08/01/2009, se difiere en virtud de la incomparecencia de los escabinos; en fecha 20/02/2009, se difiere dado que la fiscal del ministerio público así lo solicito por continuación de juicio por ante otro tribunal; en fecha 07/04/2009, se difiere por la inasistencia de uno de los escabinos; en fecha 19/05/2009, se difiere por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico; en fecha 01/07/2009, se difiere por la falta del traslado por falta de custodia militar; en fecha 13/08/2009, de la misma manera no se hizo efectivo el traslado, informando el director según oficio N° 1258 de fecha 13/08/2009, que el mismo se negó a salir del recinto carcelario, encontrándose pendiente para el día 27/10/2009 a las 11.00 AM…”.

SEGUNDO: Existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
(…)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. 1399, señala: “…omissis…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “…omissis…”.

TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, delito de marcada gravedad, en el caso especifico del delito de Robo Agravado el cual constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito; es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad de la víctimas por el constreñimiento al que es sometida para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales sobre los cuales recae la conducta delictiva, así como la integridad personal en su doble aspecto físico y psicológico y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe de los mismos en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos específicamente en el delito de Robo Agravado los diez años en su límite mínimo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tal hecho, mismo que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, en atención a la naturaleza de los delitos objeto de persecución penal y dado que los diferimientos de los cuales ha sido objeto el juicio oral en el presente no han dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a la fase de juicio oral y público.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 27 de Octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana; en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 27 de Octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE”.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado HERNÁN ISAÍAS BAUTISTA, en consecuencia se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

TERCERO: Por su parte la Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Milagro Gallardo, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HERNÁN ISAÍAS BAUTISTA, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 3, Guanare, mediante la cual acordó negar la solicitud de Decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, sí realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315. de fecha 22/06/2005, Exp. Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado..., todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión de la causa, evidenciándose que efectivamente al ciudadano HERNÁN ISAÍAS BAUTISTA, le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha de 21 de agosto de 2007, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

De la revisión realizada a la recurrida se pudo constatar que en fecha 20/09/2007, fue presentada la acusación y efectivamente se celebró la audiencia preliminar el 17/10/2007, asimismo, se aprecia que el juzgador A quo hace un desglose de lo ocurrido en el proceso como se señala de seguida:

“…En fecha 26/10/2007 la ciudadana Jueza de Juicio N° 03 al haberle correspondido el conocimiento por distribución interna, quien dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración de Sorteo Ordinario en la causa 3M-217-07, para el día 13/11/2007, día pautado para la celebración del Sorteo Ordinario, no comparece la victima aun y cuando se encontraba debidamente notificada y se difiere; el día 23/11/2007, no se lleva a cabo el Sorteo Ordinario por cuanto no hubo sistema computarizado para la selección del los jueces escabinos y se difiere; en fecha 05/12/2007 quedaron seleccionado ocho ciudadanos comunes, quienes fueron notificados para el día de la constitución; en fecha 18/12/2007, se dicto un auto acordando diferir la audiencia de constitución del Tribunal, en virtud de reposo médico concedido a .la Juez, el día 16/01/2008, queda conformado los jueces escabinos titulares 1° y 2° y la Ciudadana Jueza acordó un sorteo extraordinario para la selección del escabino suplente; en fecha 25/01/2008 quedo formalmente constituido el tribunal mixto con los jueces escabinos, titular 1°, 2° y el Escabino Suplente y se fijo la fecha del juicio; En fecha 05/03/2008, se dicto un auto mediante el cual se acordó el diferimiento en virtud de que fuese solicitado por el Escabino Titular 1° ; en fecha 18/04/2008 se dicto un auto mediante el cual se acuerda diferir en virtud que la jueza se encontraba en la ciudad de Caracas en una consulta medica; en fecha 22/05/2008, se difiere por cuanto no se hace efectivo el traslado del imputado, además de la incomparecencia de la victima; en fecha 07/07/2008, se difiere por cuanto no comparece la representación fiscal aun y cuando quedo debidamente notificado; en fecha 15/08/2008, se difiere en virtud del receso judicial correspondiente al año 2008; en fecha 30/09/2008, se difiere por cuanto el tribunal no contó con la presencia de dos de los escabinos seleccionados; en fecha 12/11/2008, se difiere en virtud de la incomparecencia del escabino titular 1°; en fecha 08/01/2009, se difiere en virtud de la incomparecencia de los escabinos; en fecha 20/02/2009, se difiere dado que la fiscal del ministerio público así lo solicito por continuación de juicio por ante otro tribunal; en fecha 07/04/2009, se difiere por la inasistencia de uno de los escabinos; en fecha 19/05/2009, se difiere por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico; en fecha 01/07/2009, se difiere por la falta del traslado por falta de custodia militar; en fecha 13/08/2009, de la misma manera no se hizo efectivo el traslado, informando el director según oficio N° 1258 de fecha 13/08/2009, que el mismo se negó a salir del recinto carcelario, encontrándose pendiente para el día 27/10/2009 a las 11.00 AM…”.

Y así tenemos, que el Juzgador A quo, consideró:
“Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se ordena el enjuiciamiento del acusado de autos por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, delito de marcada gravedad, en el caso especifico del delito de Robo Agravado el cual constituye actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de un tipo penal complejo por cuanto en la comisión de este delito es objeto de ataque el bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito; es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad de la víctimas por el constreñimiento al que es sometida para tolerar el acto de apoderamiento de los objetos materiales sobre los cuales recae la conducta delictiva, así como la integridad personal en su doble aspecto físico y psicológico y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe de los mismos en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos específicamente en el delito de Robo Agravado los diez años en su límite mínimo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tal hecho, mismo que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista para el delito mas grave, en atención a la naturaleza de los delitos objeto de persecución penal y dado que los diferimientos de los cuales ha sido objeto el juicio oral en el presente no han dependido exclusivamente de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios que se deben a la complejidad del asunto penal sometido a la fase de juicio oral y público.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 27 de Octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana; en consecuencia se acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 27 de Octubre de 2009, a las 11:00 de la mañana. Y ASÍ SE DECIDE”.

En relación a lo planteado esta Corte de Apelaciones, considera el acierto de la Juez de Primera Instancia en el presente caso, cuando en su motivación considero, que debe ponderarse, el supuesto que la libertad del acusado de autos, no se convierta en un desequilibrio debiendo atender a la ley, y a las exigencias de la finalidad del proceso.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando como precedente judicial la sentencia antes referida, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor relevancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito pluriofensivo como es el ‘Robo Agravado’, que vulnera el derecho a la propiedad y a la vida de sus victimas. Es evidente, que estos delitos atentan contra el buen desarrollo de la sociedad, sumado al hecho de que el acusado presenta registros policiales por el mismo delito, siendo ello así, considera esta Corte de Apelaciones, que no debe interpretarse el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en la tutela de sus derechos constitucionales.

En vista de los razonamientos contenidos en la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto, el Juzgador para decidir considero la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena aplicable a los delitos atribuidos, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcionada tal medida; cumpliendo la recurrida con la motivación requerida. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su naturaleza, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del acusado al proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que ésta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Milagro Gallardo, en su condición de Defensora Pública del ciudadano HERNÁN ISAÍAS BAUTISTA, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3, en fecha 09 de octubre de 2009, mediante la cual niega el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.
No obstante, se hace necesario instar a la Juez de Primera Instancia, a fin de gestionar lo pertinente para que a la mayor brevedad posible se inicie y se culmine el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Isaías Bautista Hernán, observándose que a la fecha pautada 13/11/2009, no fue celebrado el Juicio por inasistencia de los Jueces Escabinos, falta de traslado e incomparecencia de expertos y testigos, es decir, inasistencia de todas las partes, correspondiéndole al Juez como director del proceso solventar todas éstas irregularidades con la autoridad que le faculta la disposición legal prevista en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal y en acatamiento a las normas procedimientales so pena de incurrir en responsabilidad por violentar el debido proceso.
DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2009, por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública del acusado HERNÁN ISAÍAS BAUTISTA. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa seguida contra el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano FÉLIX RAMÓN FONSECA. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,

Exp.-4054-09
CJM/Carlos.-