REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 05
ASUNTO N °: 4061-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública Sexta, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 1 Guanare, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 251 numeral 4, al ciudadano PERAZA JESÚS ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 18/11/09, se designó ponente y en fecha 23 de Noviembre de 2009, se declara Admisible el recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTOS DE APELACION
La recurrente, Abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Pública Sexta, en fecha 30-10-2009 interpuso Recurso de Apelación alegando lo siguiente:
(…)…En fecha 22/10/09 se celebró audiencia de revisión de medida en la que le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia gozando mi defendido, siendo notificada esta defensa el día 26/10/09 de la resolución judicial.
Ahora bien, considera esta defensa que lo acordado por Usted ciudadana Juez es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según nuestra Ley Adjetiva se establece las funciones que debemos ejercer cada una de las partes dentro del Proceso Penal, por los que los Juzgadores y/o administradores de justicia no le esta dado reemplazar las conductas de las partes así como discriminar; en este mismo sentido en fecha 08/10/09 oportunidad en la cual se fijo la Audiencia de Revisión de Medida siendo diferida por la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público y se fijo nuevamente para el 20/10/09.
Ahora bien de conformidad con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Defensa e Igualdad entre las Partes: La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades…”.
Así mismo el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2° “La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea REAL Y EFECTIVA, adoptara las medidas positivas a favor de personas o grupos…”.
Con la cita de las disposiciones citas se dejó en evidencia que si el 08/10/09 fue diferida por la no asistencia del Fiscal del Ministerio Público y siendo que esta defensa no asistió en fecha 20/10/09 y decidiendo por auto lo que se infringió los artículos antes citados.
Por las razones anteriormente expuestas solicito se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia sea anulado el auto y se ordene la celebración de la Audiencia para garantizar el Derecho a la Defensa.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Por cuanto se recibió oficio Nº 3769 proveniente de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en el que informa que el acusado Peraza Jesús Alberto, se encuentra recluido en esa Dirección General de Policía desde el día 23/07/2009, a la orden del Juzgado de Control Nº 01de esta ciudad, según causa Nº 1CS-6434-09, por el delito de Hurto Agravado y Fuga de Detenido; y en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 18/09/2009, este Tribunal para decidir sobre la detención del mencionado acusado, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de los archivos llevados por este Tribunal se constata que cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 1, causa signada con el Nº 1U-172-06, seguida contra el ciudadano Peraza Jesús Alberto por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Bastidas García Alirio, Empresa de Vigilancia Los Llanos y el Estado Venezolano, encontrándose dicha causa en la etapa procesal de celebración del juicio oral y público, este tribunal ante la imposibilidad de localizar al acusado Peraza Jesús Alberto y dadas sus reiteradas inasistencias a los actos procesales fijados por este Tribunal acordó librar orden de aprehensión en su contra, en tal sentido visto el oficio de la Comandancia General de Policía, se acordó la celebración de una audiencia oral a fin de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el día 08 de octubre del año 2009, oportunidad esta que fue diferida por la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D´Ändrea Golindano, y se fijo nueva oportunidad para el día 20 de los corrientes, fecha esta en la que se acordó resolver por auto separado, dado la incomparecencia de la representación fiscal y de la defensa publica Abg. Milagro Gallardo.
Así las cosas se tiene que el acusado Peraza Luis Alberto compareció al Juicio fijado para el día 07 de Octubre del año 2008, oportunidad en la que fue diferido el juicio por inasistencia de la vindicta pública y quedó notificado de la posterior fijación de la audiencia de juicio oral y público para el día 10 de Noviembre del año 2008, oportunidad ésta en la que de manera injustificada no compareció ni en oportunidades subsiguientes a ésta, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (01) año; además consta oficio Nº 4.452 de fecha 01 de octubre del año 2009 del Tribunal de Control Nº 01, donde hace saber que por ante ese Juzgado cursa causa seguida contra el ciudadano Peraza Jesús Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 15.350.786, con nomenclatura Nº 1C-4518-09, por el delito de Hurto Agravado y Fuga de Detenido.
Ahora bien, en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
(…)
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
(…)
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
(…)
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En relación a la variación de las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal por incumplimiento, dispone nuestro cuerpo normativo adjetivo penal textualmente lo siguiente:
(…)
Podemos colegir de manera clara de la norma transcrita, que si el imputado de alguna manera mediante su conducta modifica o altera los motivos que dieron origen al decreto de una medida de coerción personal, haciendo presumir que la medida pudiera resultar insuficiente para los fines para los cuales fue decretada, lo procedente y ajustado a derecho es que sea dictada una medida de mayor entidad que garantice al proceso que no quedara ilusoria la resulta al momento de ser resuelto el fondo del asunto.
(…)
En el caso de marras, al tratarse de un régimen de prueba incumplido, al cual le antecedía la imposición de medidas de coerción personal, y ante la resistencia del acusado de encarar el proceso, máxime cuando ha incurrido en un nuevo delito, tal como lo hizo saber el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que si bien es cierto recae sobre él la presunción de inocencia, no es menos cierto que ésta involucrado en el delito de Hurto Agravado y Fuga Detenido, razón por la cual resulta necesario para garantizar la finalidad del proceso penal vincularlo al mismo mediante el decreto de una medida corporal que guarde proporcionalidad con la conducta que ha tenido el acusado en relación al presente proceso, y siendo que en el caso de incumplimiento de medidas cautelares, lo pertinente en consecuencia ante el riesgo de que el acusado se pueda evadir del proceso, es que sea revocada dicha medida como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo al incumplir con la obligación impuesta por el Juzgado de Control, ello en virtud de que las infracciones contenidas en el artículo 262 del texto adjetivo penal, hacen presumir razonablemente un peligro de fuga, tal como lo ha indicado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“Cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción de peligro de fuga, lo cual permite, legalmente, la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva”.
En el caso de marras el acusado de autos incumplió con régimen de prueba impuesto, aunado al hecho que se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado y Fuga Detenido, situación esta que es considerada por el legislador como un parámetro objetivo para estimar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que en el supuesto dado que por la comisión del nuevo delito, le sea concedido una medida menos gravosa, puede darse la posibilidad que el acusado Peraza Jesús Alberto evada el proceso, aunado al incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, razón por la cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PERAZA JESUS ALBERTO, quien es venezolano, nacido en fecha 25-12-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.786, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zoraida Coromoto Peraza y Antonio Pérez, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 5ta, casa s/n, cerca del Restaurant Chino a medida cuadra de la Clínica Razetti, Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 ejusdem, y en consecuencia se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN; así mismo acuerda fijar juicio oral y público para el día viernes 13 de noviembre del año 2009 a las 11:00 de la mañana . Y ASI SE DECIDE.
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa:
La recurrente apela, en comprensión de esta Superior Instancia de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que venia disfrutando su defendido, siendo que la defensa no asistió en fecha 20 de octubre de 2009, a la audiencia fijada de revisión de medida.
Por su parte la decisión que se infiere recurrida dictada por el Juez de Primera Instancia, comienza por hacer referencia como se señala de seguida:
“…Por cuanto se recibió oficio Nº 3769 proveniente de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en el que informa que el acusado Peraza Jesús Alberto, se encuentra recluido en esa Dirección General de Policía desde el día 23/07/2009, a la orden del Juzgado de Control Nº 01de esta ciudad, según causa Nº 1CS-6434-09, por el delito de Hurto Agravado y Fuga de Detenido; y en virtud de la Orden de Aprehensión librada en fecha 18/09/2009, este Tribunal para decidir sobre la detención del mencionado acusado, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de los archivos llevados por este Tribunal se constata que cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 1, causa signada con el Nº 1U-172-06, seguida contra el ciudadano Peraza Jesús Alberto por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Bastidas García Alirio, Empresa de Vigilancia Los Llanos y el Estado Venezolano, encontrándose dicha causa en la etapa procesal de celebración del juicio oral y público, este tribunal ante la imposibilidad de localizar al acusado Peraza Jesús Alberto y dadas sus reiteradas inasistencias a los actos procesales fijados por este Tribunal acordó librar orden de aprehensión en su contra, en tal sentido visto el oficio de la Comandancia General de Policía, se acordó la celebración de una audiencia oral a fin de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el día 08 de octubre del año 2009, oportunidad esta que fue diferida por la incomparecencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D´Ändrea Golindano, y se fijo nueva oportunidad para el día 20 de los corrientes, fecha esta en la que se acordó resolver por auto separado, dado la incomparecencia de la representación fiscal y de la defensa publica Abg. Milagro Gallardo.
Así las cosas se tiene que el acusado Peraza Luis Alberto compareció al Juicio fijado para el día 07 de Octubre del año 2008, oportunidad en la que fue diferido el juicio por inasistencia de la vindicta pública y quedó notificado de la posterior fijación de la audiencia de juicio oral y público para el día 10 de Noviembre del año 2008, oportunidad ésta en la que de manera injustificada no compareció ni en oportunidades subsiguientes a ésta, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (01) año; además consta oficio Nº 4.452 de fecha 01 de octubre del año 2009 del Tribunal de Control Nº 01, donde hace saber que por ante ese Juzgado cursa causa seguida contra el ciudadano Peraza Jesús Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 15.350.786, con nomenclatura Nº 1C-4518-09, por el delito de Hurto Agravado y Fuga de Detenido…”
Así las cosas, oportuno es citar lo que preceptúa el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que sanciona el incumplimiento de las obligaciones que corresponden al imputado, al cual se le otorga una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, pudiendo el Juez revocarla, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, cuando no comparezca justificadamente ante la autoridad Judicial que lo convoque.
En este orden de ideas, se desprende ab-initio del análisis del auto recurrido que el pronunciamiento emitido por el Juez de Primera Instancia, se circunscribe a dar cumplimiento estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 262 euisdem. Como corolario de lo expuesto, se observa que la decisión recurrida, es un pronunciamiento que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad jurisdiccional del Tribunal de Primera Instancia, se observa que el Juez “A-quo”, dio cumplimiento a la norma sin violentar derecho alguno, que infrinja nuestro ordenamiento legal, y lo contenido en el artículo 49 Constitucional, ya que el juzgador A-quo fundamento la causa de la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, dado a las inasistencias a los actos procesales fijados por el tribunal de juicio , aunado al hecho que cursa causa por ente el juzgado de Control Nº 1, de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado y fuga de detenido, a los fines de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva, se hizo un análisis de la recurrida ya, que el recurso interpuesto carece de fundamentación necesaria que debe contener todo recurso, contra un dictamen judicial.
En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la falta de correspondencia existente entre los planteamientos esbozados en el recurso de apelación y el contenido del auto recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogada Defensora Publica Séptima Milagro Gallardo, contra decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Juicio No. 1, mediante la cual Mantiene Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano PERAZA JESUS ALBERTO.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Alberto Valera
EXP. N° 4061-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García