REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Nº 06
Causa Nº 4058-09
Juez Ponente: Abogado Carlos Javier Mendoza.
Partes:
Recurrente: Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Imputados: GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE.
Defensores: Abogados MILAGRO CALDERÓN, ARÍSTIDES HIGUERA y JUAN GAUNA.
Delito: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperación Inmediata.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 15 de octubre de 2009 y publicada el 16 de octubre de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario a favor de los imputados GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PINHO DA COSTA.

En fecha 16 de noviembre de 2009 se recepcionó la presente causa, y en fecha 17 de noviembre de 2009 se le dio entrada y se designó la Ponencia al Juez Ponente, Abogado, quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se admitió el presente Recurso de Apelación.

En fecha 02/12/09 presentada como fue la ponencia por el Abogado Joel Antonio Rivero, y en vista de que la misma no fue aprobada por la mayoría de los miembros de la Corte, en consecuencia se acordó la redistribución de la ponencia siendo asignada al Juez Carlos Javier Mendoza.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL

“…Hecho ocurrido en fecha 02 de octubre de 2009 en horas de la noche en la Avenida Principal del barrio 5 de Diciembre de Acarigua específicamente en la Panadería PINO vía Espinital de Acarigua Estado Portuguesa… (Sitio de suceso cerrado)..., del Levantamiento de Cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal..., exhibiendo como vestimenta franela de colores blanco, rojo y negro con manchas de una sustancia color pardo rojizo..., debajo del occiso un (sic) sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por charco..., a un Metro de la región cefálica del hoy occiso se encuentran dos piedras impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo..., Dejan constancia INSPECCION No. 2421 realizada en la Morgue del Centro Asistencial Dr. Jesús María Casal Ramos al cadáver ANTONIO PINHO DACOSTA quien presentó dos heridas cortantes en forma irregular en la región frontal. Una herida contusa en la región orbital derecha y una herida contusa en la región orbital izquierda. En entrevista sostenida con CARLOS ALBERTO ESCALANTE y MARIA AURORA SILVA BARRERA Encargado y dependiente de la PANADRIA (sic) PINO manifestaron que fue en la comisión de UN ROBO AGRAVADO con arma de fuego cometido en su contra por parte de dos personas desconocidas, que lograron apoderarse de la cantidad de 470 Bolívares Fuertes y que e (sic) la huída el señor ANTONIO PINHO DACOSTA los enfrentó ya que trataron de robarle su VEHICULO CLASE MOTO, COLOR BLANCO, MARCA HONDA, MODELO XL-l25 y por tal motivo fue ultimado por estos sujetos, no logrando apoderarse de dicho vehículo porque se le apagó..., es cuando MARIA AURORA SILVA BARRERA manifestó a la comisión que estaba muy asustada y que estaba siendo objeto de amenazas de muerte por parte de CARLOS ALBERTO ESCALANTE y que este la había obligado a simular un robo en la mencionada Panadería, bajo amenaza de muerte de su7s (sic) hijos y a su persona, ya que dicho ciudadano en compañía de un sujeto conocido como GIOMIR, quien tripula un vehiculo (sic) malibu color rojo, un sujeto presuntamente apodado La Ranita y otro desconocido, fueron los que le dieron muerte al ciudadano PIHNO ANTONIO utilizando para ello unas piedras y un arma blanca tipo cuchillo el cual habían escondido debajo de uno de los hornos de la referida panadería y la estaban obligando a mantener una versión falsa sobre un presunto robo y desconocidos le dieron muerte al mencionado ciudadano “PERO TODO ESTO PARA TRATAR DE QUEDARSE CON LOS LOCALES Y LAS PERTENENCIAS DEL HOY OCCISO, POR CUANTO ELLOS PRESUMIAN DE QUE EL CIUDADANO NO TENÍA FAMILIARES EN ESTE PAIS, YA QUE SE TRATABA DE UNA PERSONA DE NACIONALIDAD PORTUGUESA Y QUIEN LES TENIA LOS LOCALES ARRENDADO5...”. En entrevista rendid en fecha 03-10-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, la ciudadana MARIA AURORA SILVA BARRERA manifestó: “ El señor CARLOS me dijo en varias oportunidades que tenía que matar al PORTU del negocio de la Panadería, porque el le entregó SETENTA MILLONES DE BOLIVARES al Portugues, como parte de pago por el local y este le dijo que no regresaba plata así y siempre me lo decía que iba a matar al Portu, ayer me dice que iban a venir unos tipos a la Panadería y a eso de las siete de la noche llegaron dos guaros al negocio y ellos preguntaron por él y les dije que él estaba en la parte de atrás del negocio.., en eso viene el señor ANTONIO a cerrar el portón porque ya era tarde, y estos muchachos agarraron al señor ANTONIO y lo comenzaron a joder y yo escuchaba que el señor ANTONIO se quejaba y luego entró el señor CARLOS y me dijo “MARIA YA EL SEÑOR ANTONIO ESTA LISTO..., CARLOS me dijo que ese trabajo que le hicieron los muchachos se los pagaba en una semana ya que le había salido entre CINCO Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, luego vi que guardo un cuchillo en una caja y en la mañana de hoy lo sacó y me lo dio y me dijo lávelo bien porque pueden quedar restos de sangre y lo lave aunque estaba limpio y lo grado (sic) en la gaveta del horno de los panes y allí se encuentra actualmente, es todo”...


Así mismo, solicitó el representante fiscal se le impusiera a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° y 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO PINHO DACOSTA.



II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 15 de octubre de 2009 y publicada el 16 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

(...)
Oídas (sic) la exposición del Ministerio Público, impuesto los imputados GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE del precepto Constitucional establecido en el artículo 495 Constitucional que lo (sic) exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando estos por separado su voluntad de no rendir declaración, oídos los alegatos de los Defensores Privados Abg. MILAGROS CALDERON, en representación del imputado GIOMAR ALBERTO SILVA PEROZO quien realiza una exposición de las actas procesales (sic), particularmente de las declaraciones de testigos, por lo que se pregunta cual es el acto típico que desarrollo su representado, para ser imputado de los hechos narrado (sic) por el Ministerio Público, por lo que esta Defensa no encuentra elementos serios para decretar una Medida Privativa, por lo que solicita la Libertad Plena o en su defecto una Medida Menos Gravosa. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARISTIDES HIGUERA, en representación del imputado CARLOS ALBERTO ESCALANTE quien expuso: Una vez revisada las actas procesales (sic), la Defensa se pregunta cual fue la vigilancia del Fiscal del Ministerio Público de los órganos policiales, donde solo se buscó un culpable, seguidamente realiza una descripción de lo ocurrido con la declaración de una testigo, por lo que se opone a la petición del Ministerio Público.
Para este Tribunal resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando que el hecho ocurrió este año y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma ésta juzgadora de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros: (…)
(…)
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por que evidenciándose que el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tiene asignada una pena entre 15 a 20 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los (sic) ordinal 2° del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos y tres del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de las actuaciones anteriormente señaladas referidas a las declaraciones de la ciudadana SILVA BARRERA MARÍA AURORA de fecha 02, octubre 2009, al folio (11) en la cual se expresa “... yo me encontraba laborando en la panadería Pino y de repente el señor Carlos Escalante me llama y me fui para la parte de atrás donde hacen los panes y cuando llegó un sujeto portando arma de fuego tenía apuntado al señor Carlos y el señor Carlos me dice María busque la plata y yo le hice caso y busque la plata y se la entregué al sujeto que tenía apuntado al señor Carlos y sale huyendo, allí fue que el señor Carlos y yo salimos frente a la panadería .... Y allí nos preguntó un señor que si Antonio estaba bien porque vio a alguien que salió en la moto de Antonio salimos a buscarlo y como no respondió llamamos a la policía y cuando llegaron los policías comenzaron a buscarlo y lo encontramos muerto en la parte de atrás de la panadería. . .“ y posteriormente en fecha 03 de octubre de 2009 al folio (29) la ciudadana SILVA BARRERA MARIA AURORA hace otra declaración desmintiendo tal afirmación, constituyendo para esta juzgadora una duda razonable en cuanto a tal situación fáctica, a tal efecto me permito señalar que la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.
(...)
Todo lo anterior hace que esta Juzgadora se pregunte, ¿Existiendo dos declaraciones testifícales contradictoria a cuál se le da valor en está etapa inicial del proceso?, indudablemente que aquella que beneficio más al procesal en
atención al principio de derecho procesal in dubio pro reo, por lo que ante la
solicitud de una medida de coerción personal de tal entidad como la privación de libertad, sustentada con declaraciones contradictorias, lo ajustado al principio de proporcionalidad y en aras de evitar un perjuicio para los imputados, es decretar una medida que se asimila en sus efectos como lo es la detención domiciliaria, en atención al delito imputado.

Por todo ello se concluye que a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALANTE y GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZ (sic), vistas y señaladas las contradicciones de la testigó, se le debe decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad referida al arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal (sic), para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda (sic) relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el artículo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que a libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, exhortando a la fiscalía para que en la etapa de investigación determine cuál de las versiones dadas por la testigo, las cuales son contradictorias, es la verdadera y así manifestarlo al Tribunal al momento de la presentación del acto conclusivo respectivo. Y así se decide.
(…)



III
DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación de conformidad al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...omissis…

En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009 en Audiencia de Presentación mediante el cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, ya identificados, por considerar el A Quo, que de esta forma existe la sujeción de los imputados al desarrollo del proceso, aun cuando estaban acreditado los supuestos de los norma adjetiva penal para dictar Privativa de Libertad, observando quien decide que, estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los basamentos legales para ratificar la solicitud Fiscal, donde se solicita Privativa de Libertad parea los imputados GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, aún así, no la decreta, observamos de esta forma que, las disposiciones Constitucionales consideradas, fueron desproporcionadas al daño irreparablemente causado a la víctima y solamente se verificaron las mas favorables a los imputados.

Es oportuno señalar que, desde el mismo momento que fue suscrita tanto la Declaración Universal de los derechos Humanos como todos los pactos y Tratados Internacionales por nuestra Nación, desde ese mismo momento se les garantizó a todos los Nacionales y Extranjeros residente o no en el país, los derechos reconocidos progresivamente...

...omissis…

Es evidente observar que, en la decisión tomada por el Juzgado de control N° 04 y la cual es el fundamento para el presente recurso, no fueron observadas equilibradamente ninguna de las Garantías, ni los Principios Constitucionales que asisten irrenunciablemente a la víctima, por lo contrario, la apreciación, materializada por la decisión, tomada en este caso por el Tribunal A quo, fue la menos acertada, no se corresponde con el delito cometido, menos con el daño causado, es decir, utópico es, devolverle la vida a ANTONIO PINHO DA´COSTA por la libertad de los imputados, en este caso a GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, quedando de esta forma ilusoria la pretensión del estado en lograr la Justicia, propugnada ésta como valor esencial.

...omissis…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa se tiene que tomar en cuanta que, es un hecho punible doblemente agravado, que no esta evidentemente prescrito, que el daño causado es indudablemente irreparable para ANTONIO PINHO DA´COSTA (occiso), que los imputados fueron claramente señalados por la testigo, que la misma acertadamente señala como sucedieron los hechos, que llena de temor por su vida y la de sus familiares señala a GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE como los autores de este lamentable hecho, que se esta en presencia de los requisitos exigidos por el 250 del COPP,
Aunado a que existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron valorados por el Tribunal de Control N° 4 cuando en su decisión dice “AHORA BIEN QUEDANDO ESTABLECIDO LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES UNO, DOS Y TRES DEL ARTICULO 250 DEL Código ORGANICO PROCESAL PENAL...” (destacado mío), se pregunta esta representación fiscal ¿Cómo es que el Tribunal obvia su propio razonamiento y otorga una Medida sustitutiva a favor de los imputados?

Esta Representación Fiscal, ve necesario comentar lo siguiente: sin restarle valor ha lo antes trascrito, y, observando lo contradictorio del Tribunal A quo, cuando motiva la recurrida y decide contrariamente a la misma, ya que no se corresponden entre si, es entonces que, se denota claramente de dicha decisión lo que consideró el Tribunal para decidir...

El Ministerio Público considera que la decisión dictada por el distinguido Tribunal de Control carece de lógica, ya que superó la Supremacía Constitucional, aplicando desequilibradamente las normas adjetivas, por cuanto el Juzgador al momento de decidir no analizó los elementos concurrentes en el presente caso, expresados por el Vindicta Pública. Desestimando de manera tajante nuestra imputación sobre el hecho, dejando en estado de indefensión ala víctima, por la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, y con plena confianza en esta honorable Corte de Apelaciones, es que, en primer lugar, solicito, muy respetuosamente, al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, de esta APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado de Control N° 04, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, ya identificados, mediante la cual le Decreta Medida Sustitutiva de Libertad, al considerar que, de esta forma existe la sujeción de los imputados al desarrollo del proceso y que la medida otorgada se corresponde con el Principio de la Presunción de Inocencia.

Por ultimo y no menos importante solicito, una vez que se admita, se sustancie conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR el presente recurso en todos sus pronunciamientos de Ley, sea revocada la decisión del A Quo, decretando, de igual forma, previa verificación del extremo del 250 y 251 ambos del COPP, la restricción de libertad de los imputados, tal como lo ordena la norma suprema (44.1), todo en aras de la seguridad Jurídica y una sana administración de justicia...”

Por su parte, los Abogados ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA y MILAGROS CALDERON, en su condición de Defensores Privados de los imputados, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…omissis…

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

…La Fiscalía Primera del Ministerio Público, apela la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal –extensión Acarigua, órgano por ante el cual fue celebrada la audiencia oral de presentación en la causa seguida a los ciudadanos GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, contra quienes la recurrente solicitó, se calificara la flagrancia y se decretara como medida cautelar la Privación Preventiva de Libertad.
Ahora bien, la Juez de la recurrida legalizó la detención y en consecuencia decretó CON LUGAR la calificación de flagrancia; pero en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la juzgadora se aparta del criterio Fiscal y decreta una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, por considerar de manera fundada, que los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 251 ejusdem pueden ser satisfechos razonablemente con dicha medida cautelar menos gravosa.

…omissis…

La recurrente denuncia en su escrito, lo siguiente:
“Aun cuando estaban acreditados los supuestos de la Norma Adjetiva Penal para dictar Privativa de Libertad, observando quien decide que, estaban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los basamentos legales para ratificar la solicitud Fiscal. Donde se solicita Privativa de Libertad para los imputados GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, aun así, no lo decreta, observamos de esta forma que, las disposiciones Constitucionales consideradas, fueron desproporcionadas al daño irreparablemente causado a la víctima y solamente se verificaron las más favorables a los imputados.”

De lo transcrito ut supra se evidencia que la recurrente confunde la naturaleza jurídica de las medidas cautelares con los objetivos del proceso penal. Así lo afirmamos, porque ciertamente la reparación del daño causado a la víctima es un objetivo del proceso penal; pero dicha reparación no se hace efectiva a través de la imposición de una medida de Privación Preventiva de Libertad y menos aún en la fase preparatoria del proceso, donde la vindicta pública trae al juzgador NO pruebas sino elementos de convicción en los cuales funda su sospecha; en tal sentido, pretender reparar el daño causado a la víctima con la prisión preventiva del imputado, sería tanto como imponer una condena anticipada a una persona que por mandato constitucional debe presumirse inocente.

Ciudadanos Jueces de alzada, el escrito recursivo no contiene la obligatoria delimitación del punto impugnado de la recurrida, y lo que es peor no establece de manera clara y precisa cual es el agravio que causa el auto impugnado.

…omissis…
Ciudadanos magistrados de nuestra corte de apelaciones, la Jueza de la recurrida sí garantizó los derechos de la víctima quien con las debidas garantías tuvo acceso al órgano jurisdiccional, hubo decisión fundada en derecho y ejecutable; además se le garantizó el derecho al recurso y la presente apelación da fe de ello. Sin embargo, la Representación fiscal denuncia que “no fueron observadas equilibradamente ninguna de las garantías”, pero no señala a ciencia cierta cual derecho o garantía fue vulnerado ni como los violentó la juzgadora.

…Concluye la recurrente, señalando que la decisión impugnada “carece de lógica”; pero no establece cual principio o postulados lógicos contradice o subvierte la jueza en la recurrida.

En cuanto, a que la recurrida “superó la supremacía constitucional” y que aplicó las Normas Adjetivas de manera “desequilibrada”, nada argumenta al respecto y lo peor de ello es que nada ofrece para demostrar el desequilibrio que en materia procesal se equipara a parcialidad. Aunado a esto, la representación Fiscal denuncia que la Juzgadora “no analizó los elementos concurrentes en el presente caso”, denuncia esta temeraria y falsa, porque el A Quo en base a los elementos de convicción traídos al subíudice y la situación fáctica planteada, motivó de manera clara, precisa y determinada las razones que le llevaron a proferir la decisión que sin base ni sustento apela la Representante Fiscal.
(…)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario a favor de los imputados GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PINHO DA COSTA, solicitando la revocación de la decisión impugnada y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ambos imputados.

Así planteadas las cosas por la representación fiscal, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En primer orden, la recurrente alega que en la presente causa estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estaban acreditados los supuestos de la norma adjetiva penal para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo decretada por la Juez de Control, resultando en su decir, desproporcionado al daño irreparable causado a la víctima, verificándose normas más favorables a los imputados.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para resolver el presente estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

“…Para este Tribunal resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando que el hecho ocurrió este año y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma ésta juzgadora de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud …”

Esta Corte de Apelaciones, considera que tales afirmaciones son suficientes a los efectos ya sea de decretar las medidas privativas de libertad, a tenor de lo exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, del cual emerge los extremos requeridos para la procedencia de la medida privativa judicial de libertad, los cuales deben ser concomitantes y no potestativos del juzgador; lo mismo ocurre para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, como lo es el arresto domiciliario, las cuales sólo procederán en sustitución de una medida privativa judicial de libertad, sólo cuando estas puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, para lo cual deberá el juzgador ceñir su actividad a los extremos legales previstos en el articulo 250 del citado texto adjetivo penal que regula su procedencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión de fecha 04-04-2001, donde estableció: Que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. Sin embargo sigue siendo una medida cautelar sustitutiva de libertad pero de menor aflicción, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la misma Sala, respecto a considerar el arresto domiciliario como una medida cautelar sustitutiva, según decisión de fecha 22-06-2007, con ponencia del DR. PEDRO RONDON HAZZ, el cual es del tenor siguiente:

“…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última..(…)…. cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


En el caso que se examina; según se desprende de la recurrida en la declaración de la “…ciudadana Silva Barrera María Aurora de fecha 02 octubre 2009, al folio (11) en la cual se expresa “…y posteriormente en fecha 03 de octubre de 2009 al folio (29) la ciudadana SILVA BARRERA MARIA AURORA hace otra declaración desmintiendo tal afirmación, constituyendo para esta juzgadora una duda razonable en cuanto a tal situación fáctica, a tal efecto me permito señalar que la ….sustentada con declaraciones contradictorias, lo ajustado al principio de proporcionalidad y en aras de evitar un perjuicio para los imputados…”, el juzgador de Instancia erró al fundamentar el arresto domiciliario, en la supuestas contradicciones observadas en la declaración de la ciudadana María Aurora Silva, pues para otorgar dicha medida tiene que estar acreditado, como se dijo ut supra, las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo, vale decir:

1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita,
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Dicho esto, se debe otorgar una medida cautelar en aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

No obstante ello, el Juzgador A-quo fundamentó el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa según declaración de la ciudadana María Aurora Silva Barrera; considerando esta Corte de Apelaciones, que en esta etapa procesal insipiente, no puede el juez de Control valorar pruebas; sin embargo lo que sí debe es demostrar con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la comprobación de los supuestos establecidos en el artículo 250 euisdem, cuyos requisitos son de obligatorio cumplimiento y de manera taxativa; siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, realiza un análisis a efectos de considerar, si están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, ciertamente el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal A quo corroboró la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, imputado por el Ministerio Público, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del referido delito con base a los siguientes elementos de convicción:

“….DECLARACION DE MARIA AURORA SILVA BARRERA (testigo), En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la NOCHE, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente GUSTAVO RAMOS, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111° y 112°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ”Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa número 233.728, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las personas, se encuentra en este Despacho previo traslado de comisión una Persona quien dijo llamarse: SILVA BARRERA MARIA AURORA.... manifestando no tener impedimento alguno en exponer su versión en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que yo me encontraba el día de hoy 02- 10-2009, laborando en la panadería Pino, atendiendo a los clientes y de repente el ciudadano Carlos Escalante me llamo y me dice Maria venga, y me fui para la parte de atrás donde hacen los panes y cuando llego un sujeto portando un arma de fuego tenia apuntado al señor Carlos, y el señor Carlos me dice María busque la plata y yo le hice caso y busque la plata, y se la entregue al sujeto que tenía apuntado al señor Carlos, luego el sujeto nos dice que nos quedemos quieto por que si no nos iba a matar y sale huyendo de la panadería, allí fue que el señor Carlos y yo salimos hacia (sic) frente a la panadería y una vez allí se encontraba un señor quien nos pregunto que si Antonio quien es el dueño de la panadería estaba bien, por que vio a alguien que salió en la moto de Antonio por lo que procedimos a ir para atrás de la panadería a buscar (sic) Antonio lo llamamos varias veces y no respondió allí fue que le dije al señor Carlos que fuéramos a buscar a la policía para revisar para buscar (sic) Antonio y cuando llego la policía comenzarnos a buscarlo y lo encontramos muerto en un rincón en la parte de atrás de a (sic) panadería, luego llego una Comisión de este despacho levanto el cadáver y me trasladaron a éste Despacho a fin de ser entrevistada, es todo.-”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE (SIC) SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar hora y fecha de lo antes narrados (sic) ? CONTESTO: “Eso fue en la panadería Pino ubicada en el barrio cinco de diciembre, avenida principal Acarigua estado Portuguesa, el día de hoy 02-10- 2009 a las 08:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento de los hechos que personas se encontraban presentes? CONTESTO: par (sic) el momento del robo mi persona y el señor Carlos.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características fisonómicas del autor de los hechos? CONTESTO: Era flaco, alto moreno, vestido con un shor color marrón y una franela color azul” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento escucho alguna detonación” CONTESTO:”No”. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, mencione las características del arma utilizada por dicho sujeto?.CONTESTO: “Un chopo”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, donde se encontró el cadáver del occiso.- CONTESTO: En la parte de atrás de la panadería.- SÉPTIMA PRESUNTA (sic): Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy occiso?. CONTESTO: “No, solo se que se llamaba Antonio”. OCTAVA: ¿Diga usted, de volver a ver el ciudadano que los robo lo reconocería?. CONTESTO:
‘No.- NOVENA: Diga usted, en otra oportunidad a ocurrido un hecho similar en dicho establecimiento CONTESTO: Si en varias oportunidades DEC1MA: De que cantidad de dinero fueron despojados CONTESTO La cantidad de 470,oo Bolívares DECIMA PRIMERA Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? COÑTESTQ: ?No, es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

DECLARACION DE MARIA AURORA SILVA BARRERA (testigo) quien informa en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se planeo y se ejecutó el HOMICIDIO CALIFICADO de ANTONIO PINHO DACOSTA, indicando: El señor CARLOS me dijo en varias oportunidades que tenía que matar al PORTU del negocio de la Panadería, porque el le entregó SETENTA MILLONES DE OLIVARES al Portugués, como parte de pago por el local y este le dijo que no regresaba plata así y siempre me lo decía que iba a matar al Portu, ayer me dice que iban a venir unos tipos a la Panadería y a eso de las siete de la noche llegaron dos guaros al negocio y ellos preguntaron por él y les dije que él estaba en la parte de atrás del negocio..., en eso viene el señor ANTONIO a cerrar el portón porque ya era tarde y estos muchachos agarraron al señor ANTONIO y lo comenzaron a joder y yo escuchaba que el señor ANTONIO sé quejaba y luego entró el señor CARLOS y me dijo “MARIA YA EL SEÑOR ANTONIO ESTA LISTO..., CARLOS me dijo que ese trabajo que le hicieron los muchachos se los pagaba en una semana ya que le había salido entre CINCO Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, luego vi que guardo un cuchillo en una caja y en la mañana de hoy lo sacó y me lo dio y me dijo lávelo bien porque pueden quedar restos de sangre y lo lave aunque estaba limpio y lo grado (sic) en la gaveta del horno de los panes y allí se encuentra actualmente, es todo”.

DECLARACION DE ANTONIO AUGUSTO DE PINHO ABREU (victima) quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que tuvo conocimiento de la muerte de su sobrino ANTONIO PINHO DACOSTA, indicando: hoy me encontraba en la residencia leyendo el periódico Ultima Hora, prensa de esta ciudad, donde observé la información de que habían asesinado a mi sobrino qu9en (sic) en vida respondía al nombre de ANTONIO, es todo...”

DECLARACION DE RODRIGO LOPEZ ESCALANTE (testigo) quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que tuvo conocimiento de la muerte de ANTONIO PINHO DACOSTA, indicando: “...yo tengo alquilado un taller de carpintera ubicado en el Barrio 5 de Diciembre, Calle 10 e (sic) un galpón propiedad de ANTONIO PINHO quien tiene su casa y Panadería en la parte del frente del Taller y el día de hoy 02-10-2009 aproximadamente a las 05:00 de la tarde para el momento en que estoy cerrando el Taller observé al Señor ANTONIO que estaba en el segundo piso de su casa y en la parte de abajo su moto de color blanco..., el día 03-10-09 en horas de la mañana que estoy leyendo la ultima hora donde dice que el señor ANTONIO PINO lo habían asesinado porque no se dejo robar...”.

DECLARACION DE MIRIAN JOEFINA (SIC) PEROZO DE SILVA (testigo) quien declara lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que una persona desconocida fue a buscar a su hijo GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO quien se encuentra relacionado con la muerte de ANTONIO PINHO DACOSTA, indicando”...el día de hoy 03-10-2009 a las 09:00 horas de la mañana me encontraba en mi residencia..., cuando llegó un sujeto Apodado EL BABOSO preguntando por mi hijo GIOMIR SILVA y yo le dije que se encontraba lavando el carro frente a mi casa el lo vio y se trasladó hacia donde estaba mi hijo, allí me metí al interior de mi casa y luego de un rato salí y el sujeto que buscaba a mi hijo ya no estaba, es todo...”.

DECLARACION DE MARIA ISIDRA PARRA PEROZO (testigo) quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que una Comisión del :Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua buscaba a su hijo JOSE GUILLERMO SEQUERA PARRA Apodado EL BABOSO quien se encuentra relacionado con la muerte de ANTONIO PINHO DACOSTA, indicando: “...me encontraba en mi casa cuando se presentó una comisión del CICPC de esta Ciudad buscando a mi hijo a quien apodan EL BABOSO, entonces yo les respondí que desconocía su paradero porque el había salido de la casa el día viernes 02-10- 2009 aproximadamente a las seis horas de la tarde y desde ese momento hasta la presente fecha (04-10-2009) desconozco su paradero...”.

DECLARACION DE MARIAN HORTENCIA HERNANDEZ MOREAN (testigo) quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que observó pasar a una persona en una moto color blanco propiedad de ANTONIO PINHO DACOSTA, indicando: “...me encontraba en la parte de afuera de mi casa, cuando de pronto logro observar que viene una persona a bordo de una moto y se cae, fue cuando me metí para adentro de mi casa, a preguntas respondió: sucedió el día viernes 02-10-2009 como a las 07:30 horas de la noche en el Barrio Cinco de Diciembre, específicamente en la Calle dos con Avenida seis de Acarigua Estado Portuguesa...”.

DECLARACION DE AGUSTIN ANTONIO EVIE (testigo) quien declara en lo pertinente a la circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se enteró de la muerte de ANTONIO PINHO DACOSTA, indicando: “,..Fui a la Panadería Los Pinos a fin de saber de la salud del Señor Antonio ya que este se encontraba bastante enfermo y quien era el dueño, una vez que estoy en el interior del local, me atendió el Encargado de nombre CARLOS ESCALANTE, yo le pregunté por el señor ANTONIO y este me dijo que lo habían atracado, de allí me fui para mi casa, posteriormente en horas de la noche la gente empezó a comentar que habían matado al Señor ANTONII0 (sic)...”.

ACTA DE INSPECCION No. 2420 DE FECHA 02-10-2009, suscrita por los funcionarios policiales FRANKLIN RODRIGUEZ y JIMMY ALVAREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso ubicado en la Avenida Principal va (sic) al Caserío Espinital PANADERIA PINO Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa (Sitio de suceso cerrado)..., dejan constancia del Levantamiento de Cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal..., exhibiendo como vestimenta franela de colores blanco, rojo y negro con manchas de una sustancia de color pardo rojizo ¡ (sic) a un metro de la región cefálica del hoy occiso se encuentran dos piedras impregnadas con una sustancia de color pardo rojizo, que se colectan..., Una chancleta de color azul que se colecta..., otra chancleta del mismo color que se colecta.

ACTA DE INSPECCION No. 2421 realizada en la Morgue del Centro Asistencial Dr Jesús María Casal Ramos al cadáver ANTONIO PINHO DACOSTA quien presentó dos heridas cortantes en forma irregular en la región frontal. Una herida contusa en la región Orbital derecha y una herida contusa en la región orbital izquierda.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-058-2002-456 de fecha 03-10- 209 realizada por el Experto DANNY JOSE DIA, efectivo adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento a un VEHICULO CLASE MOTOClCLETA, MARCA PUMAX, MODELO XL-125, TIPO ENDURO, SIN PLACAS, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL CARROCERIA TXL125RVZ1 EX0356, SERIAL MOTOR HJ1 56FM 108249603 (Originales).

ACTA DE INSPECCION No. 2425 DE FECHA 03-10-2009, suscrita por los funcionarios policiales HAROLD BOJO, LUIS CASTILLO, JOSE LIMA, JUAN VERGARA..., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cri4iinalisticas (sic) Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del traslado y constitución de la Comisión policial en el sitio de suceso ubicado en la Avenida Principal vía al Caserío Espinital PANADERIA PINO Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado -Portuguesa, lugar donde incauta UN ARMA BLANCA (CUCHILLO)...”.

ACTA DE INSPECCION No. 2426 DE FECHA 03-10-2009, suscrita por los funcionarios policiales HAROLD SOJO, LUIS CASTILLO, JOSE LIMA..., efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del traslado y constitución de la Comisión policial a la Avenida 01 con Calle 04, casa No. 234 del Barrio 15 de Marzo de Acarigua Estado Portuguesa, donde reside el imputado JOSE GUILLERMO SEQUERA PARRA Apodado EL BABOSO, lugar donde se recaba UN PAR DE CHANCLETAS DE COLOR AZUL...”.

ACTA POLICIAL de fecha 03-10-2009 suscrita por el funcionario policial GABRIEL FONSECA efectivo adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario hacer constar que en razón al análisis realizadas a las entrevistas rendidas por CARLOS AIBERTO ESCALANTE y MARIA AURORA SILVA BARRERA, siendo las 02:00 de la tarde proceden al traslado de la comisión compuesta por HAROLD SOJO, LUIS CASTILLO, LEIBER CARRASCO, GUILLERMO ABREU y DEIBY DE ARMAS, al sitio de suceso a fin de hacer comparecer nuevamente a CARLOS ALBERTO ESCALANTE y MARIA AURORA SLVA (sic) BARRERA e indagar sobre otra persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando la comparecencia de RODRIGO LOPEZ ESCALANTE..., es cuando MARIA AURORA SILVA BARRERA manifestó a la comisión que estaba muy asustada y que estaba siendo objeto de amenazas de muerte por parte de CARLOS ALBERTO ESCALANTE y que este la había obligado a simular un robo en la mencionada Panadería, bajo amenaza de muerte de sus hijos y a su persona, ya que dicho ciudadano en compañía de un sujeto conocido como GIOMIR, quien tripula un vehículo malibu color rojo, un sujeto presuntamente apodado La Ranita y otro desconocido, fueron los que le dieron muerte al ciudadano PIHNO ANTONIO utilizando para ello unas piedras y un arma blanca tipo cuchillo el cual habían escondido debajo de uno de los hornos de la referida panadería y la estaban obligando a mantener una versión falsa sobre un presunto robo y desconocidos le dieron muerte al mencionado ciudadano “PERO TODO ESTO PARA TRATAR DE QUEDARSE CON LOS LOCALES Y LAS PERTENENCIAS DEL HOY OCCISO, POR CUANTO ELLOS PRESUMIAN DE QUE EL CIUDADANO NO TENÍA FAMILIARES EN ESTE PAIS, YA QUE SE TRATABA DE UNA PERSONA DE NACIONALIDAD PORTUGUESA Y QUIEN LES TENIA LOS LOCALES ARRENDADOS...”.

ACTA POLICIAL de fecha 03-10-2009 suscrita por el funcionario policial GABRIEL FONSECA efectivo adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en lo pertinente y necesario hacer constar que en entrevista a la ciudadana MARIA AURORA SILVA BARRERA proceden al traslado de la comisión compuesta por HAROLD SOJO, LUIS CASTILLO, JOSE LIMA, JUAN VERGARA..., donde logran ubicar a GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO a quien se le incauta UN VEHÍCULO (sic) CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MOELO (sic) MALIBU, COLOR ROJO, PLACAS HAG-279..., así como, la ubicación del Ciudadano JOSE GUILLERMO SEQUERA PARRA, Apodado EL BABOSO...”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-058-2002-958 de fecha 04-10- 2009 realizada por el Experto DANNY JOSE DIAZ, efectivo adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento a un VEI-JICULO (sic) CLASE AUTOMÓVIL (sic), MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN COLOR ROJO, PLACAS HAF-279 (UNA), SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS 1C29HDV114194 Y SERIAL MOTOR F1114DNL (ORIGINALES).

De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO realizado con premeditación por sus autores y dada a la participación de los imputados EN GRADO DE COOPERACION INMEDITA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1EN concordancia con el artículo 83 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano: ANTONIO PINHO DACOSTA, cometido por los imputados: CARLOS ALBERTO ESCALANTE y GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZ (sic) , y como víctima “ANTONIO PINHO DACOSTA” por cuanto se desprende que existen suficientes elemento para estimar que los imputados antes identificados fue (sic) señalado por la testigo, MARIA AURORA SILVA BARRERA, la cual hace imputación directa a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCALANTE y GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZ (sic) “… manifestó a la comisión que estaba muy asustada y que estaba siendo objeto de amenazas de muerte por parte de CARLOS
ALBERTO ESCALANTE y que este la había obligado a simular un robo en la mencionada Panadería, bajo amenaza de muerte de sus hijos y a su persona, ya que dicho ciudadano en compañía de un sujeto conocido como GIOMIR, quien tripula un vehiculo (sic) malibu color rojo, un sujeto presuntamente apodado La Ranita y otro desconocido, fueron los que le dieron muerte al ciudadano PIHNO ANTONIO utilizando para ello unas piedras y un arma blanca tipo cuchillo el cual habían escondido debajo de uno de los hornos de la referida panadería y la estaban obligando a mantener una versión falsa sobre un presunto robo y desconocidos le dieron muerte al mencionado ciudadano “PERO TODO ESTO PARA TRATAR DE QUEDARSE CON LOS LOCALES Y LAS PERTENENCIAS DEL HOY OCCISO, POR CUANTO ELLOS PRESUMIAN DE QUE EL CIUDADANO NO TENÍA FAMILIARES EN ESTE PAIS, YA QUE SE TRATABA DE UNA PERSONA DE NACIONALIDAD PORTUGUESA Y QUIEN LES TENIA LOS LOCALES ARRENDADOS...”.En entrevista rendid (sic) en fecha 03-10-2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, la ciudadana MARIA AURORA SILVA BARRERA manifestó: “El señor CARLOS me dijo en varias oportunidades que tenía que matar al PORTU del negocio de la Panadería, porque el le entregó SETENTA MILLONES DE BOLIVARES al Portugués, como parte de pago por el local y este le dijo que no regresaba plata así y siempre me lo decía que iba a matar al Portu, ayer me dice que iban a venir unos tipos a la Panadería y a eso de las siete de la noche llegaron dos guaros al negocio y ellos preguntaron por él y les dije que él estaba en la parte de atrás del negocio..., en eso viene el señor ANTONIO a cerrar el portón porque ya era tarde estos muchachos agarraron al señor ANTONIO y lo comenzaron a joder y yo escuchaba que el señor ANTONIO se quejaba y luego entró el señor CARLOS y me dijo “MARIA YA EL SEÑOR ANTONIO ESTA LISTO..., CARLOS me dijo que ese trabajo que le hicieron los muchachos se los pagaba en una semana ya que le había salido entre CINCO Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, luego vi que guardo un cuchillo en una caja y en la mañana de hoy lo sacó y me lo dio y me dijo lávelo bien porque pueden quedar restos de sangre y lo lave aunque estaba limpio grado (sic) en la gaveta del horno de los panes y allí se encuentra actualmente, …”


El segundo requisito, para poder decretar una medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, - como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida- evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados por la recurrida, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar el quantum de la pena a imponerse, así como la entidad del delito, ciertamente nos encontramos frente a un delito de Homicidio Intencional Calificado y que la pena posible a imponer es de quince (15) a veinte (20) años, operando la presunción legis, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximos sea igual o superior a diez años”. Es por lo que, en tal virtud le asiste la razón a la recurrente de autos en lo que respecta a su denuncia, por ello, debe ser declarado conforme a derecho CON LUGAR el recurso planteado y se debe DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto este Órgano Colegiado considera que lo procedente en derecho y en razón de las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales señaladas ut supra, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA y en consecuencia REVOCA el antepenúltimo aparte de la decisión, dictada en fecha 16 de octubre de 2009, con motivo de la audiencia de presentación, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación al decreto que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos; así mismo, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados ciudadanos GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE; y en consecuencia ORDENA al Tribunal A-quo dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la FISCAL PRIMARA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, SEGUNDO: REVOCA el antepenúltimo aparte de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, con motivo de la audiencia presentación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en relación al decreto que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos y, TERCERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados ciudadanos GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE; y en consecuencia ORDENA al Tribunal A-quo dar cumplimiento a la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero



El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
( PONENTE )

El Secretario,

Juan Alberto Valera



Voto Salvado


Quien suscribe Joel Antonio Rivero, en mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salva su voto en la presente sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, a los fines de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y revocar la medida de arresto domiciliario que había otorgado la Jueza a quo, a los imputados de autos, y, en su lugar decretar la medida privativa de libertad, expresó:

“Así planteadas las cosas por la representación fiscal, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En primer orden, la recurrente alega que en la presente causa estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estaban acreditados los supuestos de la norma adjetiva penal para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no siendo decretada por la Juez de Control, resultando en su decir, desproporcionado al daño irreparable causado a la víctima, verificándose normas más favorables a los imputados.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para resolver el presente estima necesario citar un extracto de la recurrida, el cual es del tenor siguiente:

“…Para este Tribunal resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando que el hecho ocurrió este año y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma ésta juzgadora de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud …”

Esta Corte de Apelaciones, considera que tales afirmaciones son suficientes a los efectos ya sea de decretar las medidas privativas de libertad, a tenor de lo exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, del cual emerge los extremos requeridos para la procedencia de la medida privativa judicial de libertad, los cuales deben ser concomitantes y no potestativos del juzgador; lo mismo ocurre para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas, como lo es el arresto domiciliario, las cuales sólo procederán en sustitución de una medida privativa judicial de libertad, sólo cuando estas puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, para lo cual deberá el juzgador ceñir su actividad a los extremos legales previstos en el articulo 250 del citado texto adjetivo penal que regula su procedencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión de fecha 04-04-2001, donde estableció: Que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. Sin embargo sigue siendo una medida cautelar sustitutiva de libertad pero de menor aflicción, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la misma Sala, respecto a considerar el arresto domiciliario como una medida cautelar sustitutiva, según decisión de fecha 22-06-2007, con ponencia del DR. PEDRO RONDON HAZZ, el cual es del tenor siguiente:

“…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última..(…)…. cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

(…)
Dicho esto, se debe otorgar una medida cautelar en aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

No obstante ello, el Juzgador A-quo fundamentó el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa según declaración de la ciudadana María Aurora Silva Barrera; considerando esta Corte de Apelaciones, que en esta etapa procesal insipiente, no puede el juez de Control valorar pruebas; sin embargo lo que sí debe es demostrar con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la comprobación de los supuestos establecidos en el artículo 250 euisdem, cuyos requisitos son de obligatorio cumplimiento y de manera taxativa; siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, realiza un análisis a efectos de considerar, si están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, ciertamente el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar algún tipo de medida de coerción personal, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal A quo corroboró la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, imputado por el Ministerio Público, mediante el análisis de las actas procesales incorporadas a la investigación. En este sentido, acreditó la presunta comisión del referido delito con base a los siguientes elementos de convicción: (…)

El segundo requisito, para poder decretar una medida de coerción personal, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible.

En el campo procesal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, - como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida- evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en los actos de investigación que cursan en el expediente y que fueron incorporados por el Ministerio Público al proceso.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados por la recurrida, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

Por último, el tercer requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar el quantum de la pena a imponerse, así como la entidad del delito, ciertamente nos encontramos frente a un delito de Homicidio Intencional Calificado y que la pena posible a imponer es de quince (15) a veinte (20) años, operando la presunción legis, “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximos sea igual o superior a diez años”. Es por lo que, en tal virtud le asiste la razón a la recurrente de autos en lo que respecta a su denuncia, por ello, debe ser declarado conforme a derecho CON LUGAR el recurso planteado y se debe DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto este Órgano Colegiado considera que lo procedente en derecho y en razón de las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales señaladas ut supra, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA y en consecuencia REVOCA el antepenúltimo aparte de la decisión, dictada en fecha 16 de octubre de 2009, con motivo de la audiencia de presentación, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación al decreto que otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados de autos; así mismo, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados ciudadanos GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE; y en consecuencia ORDENA al Tribunal A-quo dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide”.

De la transcripción anterior, se desprende que la motivación para revocar la medida de arresto domiciliario, se fundamentó únicamente en quantum de la pena a aplicar, en caso de una sentencia condenatoria. Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional, tal como lo reconoce la presente sentencia, que el arresto domiciliario es una verdadera privación de libertad, sólo que se verifica en condiciones menos gravosas que las que se dan en un centro de reclusión. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 453, de fecha 04 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil), dejó asentado que: “…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo...”.

Igualmente, dicha Sala en Sentencia N° 1079, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó: “…debe advertirse que, de acuerdo como el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última”.

Por otra parte, ha sido criterio de esta Corte de Apelaciones, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, ya citada, es que tal medida cautelar no produce ningún agravio al Ministerio Público; y así lo dejó asentado esta Alzada en la decisión de fecha 13 de agosto de 2003, Expediente N° 1997-03, con ponencia de la Abg. Moraima Look Roomer, en la cual se expresó: “…Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen garantía para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica…” Tal criterio doctrinal fue ratificado en las decisiones números 2422 de fecha 11 de marzo de 2005 con ponencia de la Abg. MORAIMA LOOK ROOMER; N° 04, de fecha 16 de enero de 2007, con ponencia del Abg. JOEL ANTONIO RIVERO; y N° 01, Asunto N° 3005-07 de fecha 05 de marzo de 2007, con ponencia del Abg. CARLOS JAVIER MENDOZA.

Asimismo, se observa que la Corte de Apelaciones cambia su criterio, ante tal planteamiento, pero nada se dice al respecto, lo que entraña una inseguridad jurídica para los justiciables.

Al respecto, resulta oportuno señalar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispones que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Corresponde pues al juez, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho.

Por esta razón, es que al igual que ocurre con la privación de la libertad durante el proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, están sometidas a los requisitos legales exigidos para la primera y tienen también como único objetivo que las legitima, la protección del proceso.

De allí, que dichas medidas son serias limitaciones a la libertad de la persona humana y por ello, para imponerlas, hace falta que se cumplan estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para los casos de privación judicial preventiva de la libertad y medidas cautelares, los supuestos son los mismos y los requisitos también son los mismos.

Siendo ello así, sólo debe recurrirse a la medida de privación de libertad como medida extrema, en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. De manera pues, que lo legalmente procedente es que la autoridad judicial frente a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analice primero la posibilidad de aplicar medidas cautelares sustitutivas y sólo si a través de ellas no puede garantizarse el proceso, entonces proceder a imponer la privativa de libertad.

Por lo tanto, considera este disidente, que la medida cautelar acordada por la Jueza de Control a los imputados GIOMIR ALBERTO SILVA PEROZO y CARLOS ALBERTO ESCALANTE, la prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario no produce ningún agravio al Ministerio Público, por lo que el recurso debió ser declarado sin lugar.

Dejo así fundamentado el voto salvado

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Disidente


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario,


Juan Alberto Valera


EXP. N° 4058-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo García