REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE N° 5.410.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTE: IVAN JOEL CATIRE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -12.331.702, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa.
APODERADOS DEL SOLICITANTE: ROSA ANYELINA SANGUINO DANIS, MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y RAFAEL EMILIO SANGUINO DANIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-13.990.119, V-14.591.061 y V- 17.196.009, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.063, 108.003 y 136.840, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTICATIVO JUDICIAL.
VISTOS.-
Recibida en fecha 24-11-2009 las presentes actuaciones, en razón de la apelación formulada por el solicitante ciudadano Iván Joel Catire Betancourt, asistido de la Abogada Rosa Anyelina Sanguino Danis, contra la decisión interlocutoria de fecha 09-11-2009, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la solicitud de titulo supletorio sobre un vehículo.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones
Encabeza las presentes actuaciones la solicitud de título supletorio, formulada por el ciudadano Iván Joel Catire Betancourt, asistido de la Abogada Rosa Anyelina Sanguino Danis, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y en el Reglamento a la referida Ley, con el objeto de inscribir en el Registro Nacional de Vehículos y así obtener el Justificativo Judicial para asegurar el derecho de propiedad del vehículo que ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida y notoria porque no posee ningún documento que le acredite la propiedad del mismo, ya que se le hizo una venta de carácter verbal y solo tiene el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nª VJ8J83EE45636-3-1, a nombre de Juan Augusto Neto Neto, y nunca se le hizo el respectivo traspaso autenticado debido a que no ha podido localizar el titular del vehículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, ordinal 3º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Por los alegatos antes expuestos, es que ocurre por ante ese Tribunal para solicitar se le provea de Justificativo Judicial suficiente de la posesión a su favor, sobre el vehículo con las siguientes características: Placa del Vehículo: DDU695; Clase: Rústico; Marca: Jeep; Color: Rojo; Serial de Carrocería: VJ8J83EE45363; Serial de Motor: 204E2824958; Modelo: CJ 5; Tipo: Techo Duro; Año: 1978; Uso: Particular. Que a objeto de proveer lo conducente, solicita al Tribunal fije la oportunidad legal correspondiente, para ello, pide se interrogue a los testigos que oportunamente presentará, para que declararen a tenor de los particulares que señala, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Solicita asimismo, se oficie al Instituto de Transito Terrestre, con el fin de hacer la respectiva revisión del vehículo en cuestión, para cumplir tal misión, solicita se designe a su persona Correo Especial, pide se le expida constancia del tramite respectivo. Acompaña a la solicitud: Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores signada con el Nª 1117766. VJ8J83EE45363-3-1, de fecha 07-08-1992; Autorización para circular expedida por el ciudadano Juan Augusto Neto Neto, titular de la cédula de Identidad Nª V-7.159.053 al precitado Iván Joel Catire Betancourt; y Fotocopia de la cedula de identidad del prenombrado ciudadano y Facsímil en copia fotostática del Carnet de Circulación del señalado Juan Augusto Neto Neto.
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo al artículo 796 del Código Civil, ‘la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, la sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción’.
Por su parte el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala, que ‘se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez competente para que previas las diligencias correspondientes, le otorgue al solicitante del título supletorio el aseguramiento de la posesión o algún derecho, lo que comúnmente resulta factible cuando se refiere a un inmueble, pero salvaguardando los intereses de terceros en cada caso.
Respecto a los automotores, que son por su naturaleza bienes muebles, al igual que los bienes inmuebles, están sometidos a un régimen registral, y los instrumentos que cumplen con tal registro, acredita la propiedad del que allí aparezca como adquirente, frente a los terceros y la Administración Pública, y para el caso que dicha venta lo fuere por documento autenticado pero no estuviere registrado, la compraventa sólo tendrá efectos entre los firmantes y sus sucesores.
Dentro de este marco, no hay duda que cualquier interesado, puede solicitar ante al Tribunal competente el trámite de un título supletorio para que tales diligencias le puedan asegurar la posesión o algún derecho sobre un vehículo automotor, lo que no puede decretar el jurisdiscente, es el aseguramiento de la propiedad de un vehículo en forma general, pues incurriría en desviación de poder ya que el título de propiedad respectivo, sólo lo puede emitir el Ministerio de Infraestructura y previo los trámites exigidos por la Ley.
En este sentido, el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:
“Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1) Identificación del solicitante.
2) Objeto y fundamento de la solicitud.
3) Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4) Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por el organismo competente, con determinación de las características identificatorias del mismo.
5) Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6) Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezcan el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
A su vez, el artículo 95 eiusdem, dispone que ‘una vez cumplidos los requisitos anteriormente especificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al registro solicitado’.
A la letra de estas normas legales, queda a criterio del mencionado Despacho Oficial, una vez cumplidos los requisitos exigidos, otorgar o no el respectivo título de propiedad del vehículo o certificado de Registro Nacional de vehículos y siempre que de acuerdo al encabezamiento del artículo 94 del referido Reglamento, se den cualquiera de estos supuestos: a) que el vehículo sea usado y no haya sido inscrito en el Registro Nacional de vehículos por el propietario anterior y b) en caso que este registrada la propiedad, no aparezcan los documentos del mismo en el Ministerio de Infraestructura.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata; en primer término, que el vehículo en cuestión es modelo 1978, lo que indica que es usado; y en segundo término, consta del original Título de Propiedad de Vehículos Automotores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Tránsito Terrestre, que el legítimo propietario del referido vehículo Marca Jeep CJ 5, Placa Nº DDU-695, es el ciudadano Juan Augusto Neto Neto, titular de la cédula de identidad Nº V-7.159.053, quien según documento privado cursante en autos, autorizó al solicitante, ciudadano Yván Joel Catire Betancourt, para que circule con el automotor por todo el territorio nacional; hacer cualquier diligencia y el prestatario queda comprometido a responsabilizase de los daños que pudiera ocasionar al mismo vehículo o a terceros.
En presente caso, el solicitante trajo a los autos el título de propiedad del vehículo en cuestión emitido por las autoridades competentes de tránsito terrestre, sin aducir y demostrar que tal instrumento de propiedad no aparece en el actual Ministerio de Infraestructura, único caso en el cual, de conformidad con el mencionado artículo 94 eiusdem, el titular del bien, podría tramitar la obtención de un título supletorio a los fines de tramitar la solicitud de registro del vehículo.
Siendo ello así, y existiendo la propiedad del referido vehículo en cabeza del ciudadano Juan Augusto Neto Neto, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y siendo que el solicitante es un simple autorizado por el propietario para transitar con dicho vehículo por el territorio nacional, lo procedente en el caso estudiado es que el verdadero propietario del vehículo proceda a traspasarlo al solicitante, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. Así se juzga.
En tales motivos y por cuanto el solicitante no dio cumplimiento a las exigencias legales en los términos ya expuestos, resulta contraria a derecho su solicitud de título supletorio, y por tanto debe ser declarada inadmisible en atención a lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 94 de su Reglamento; y por vía de consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Inadmisible la solicitud de título supletorio, incoada por el ciudadano YVAN JOEL CATIRE BETANCOURT.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte solicitante y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 09-11-2009, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y remítase al a quo, las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maira Alejandra Colmenares.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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