REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.412.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: HECTOR GUSTAVO MANRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.995.958, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, CORALÍ YZCANDE MANRIQUE CONTRERAS, OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, NACARÍ YSCANDE MANRIQUE CONTRERAS, CARMEN FUENTES DE AZUAJE, VICENTE COROMOTO LA MARCA GUTIÉRREZ Y PRISCO JOSUÉ ALONZI IGLESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.335.698, V-14.589.777, V-11.681.048, V-14.806.670, V-3.835.379, V-4.238.987 y V-17.004.010, respectivamente, y la empresa TECNICA MANRIQUE (TEMACA) C.A., de este domicilio e inscrita, inicialmente ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18-12-1980, bajo el Nº 2.128, Folios 138 - 142, Tomo XIX; posteriormente mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10-06-1990, constituida una Sucursal en esta ciudad de Guanare, según inscripción ante el Juzgado Civil y Mercantil de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito judicial en fecha 18-03-1985, bajo el Nº 3.438, Tomo XIX de los Libros de Registro Mercantil; y acordado el trasladado y cambio domicilio legal a esta ciudad de Guanare, según inserción de documento ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-10-1990, bajo el Nº 6.377, folios 180 Vto., al 181, Tomo 49 del Libro de Registro de Comercio.

APODERADOS DEL ACTOR: RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GOMEZ SCOTT y RICARDO GOMEZ SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.010, 9.811 y 133.461 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NACARI MANRIQUE CONTRERAS, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.273, este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 01-12-2009, las presente actuaciones en razón de la solicitud de regulación de competencia formulada por la Abogada, apoderada judicial de la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., contra la decisión dictada en fecha 06-10-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la cuestión previa de la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional administrador de justicia para conocer de la presente controversia judicial, opuesta por dicha empresa con base en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de nulidad de asambleas que le sigue a la formulante y a los ciudadanos Alfredo Manrique Muñoz, Coralí Yscande Manrique Contreras, Oscar Manrique Muñoz, Nacarí Yscande Manrique Contreras, Carmen Fuentes de Azuaje, Vicente Coromoto La Marca Gutiérrez y Prisco Josué Alonzi Iglesia, el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz.

En fecha 03-12-2009, se le dio entrada a la Causa bajo el Nº 5.412 y se fijan los diez días siguientes para dictar sentencia.

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la regulación de competencia, formulada por la co-demandada, sociedad de comercio Técnica Manrique (TEMACA) C.A., contra la decisión dictada en fecha 06-10-2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara inadmisible la cuestión previa ‘por falta de jurisdicción, incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’, con base, en parte, en la siguiente argumentación:


“En consecuencia, al no existir falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer de estas pretensiones de nulidad, todo lo contrario este órgano si tiene jurisdicción derivada de esa pretensión contenida en la demanda, y además goza de los atributos de la competencia por el territorio, por la materia y por la cuantía, y al tener potestad de administrar justicia, y de conocer las causas en asuntos de su competencia está facultado para resolver este conflicto, por lo que la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa debe declararse inadmisible, en virtud que no nos encontramos en materia objeto de decisión que corresponda a la administración pública, a un juez extranjero o frente a cláusulas compromisorias que establecen las partes, para que sean árbitros de derecho o de hecho y decidan esa controversia. Así se decide…

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Sic) declara: INADMISIBLE la cuestión previa opuesta por la codemandada Técnica Manrique C.A., (TEMACA), de la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional administrador de justicia para conocer de la presente controversia judicial, contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no nos encontramos en materia que debe ser decidida por la administración pública, o por un juez extranjero o mediante el arbitraje”.


El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada, hace las siguientes reflexiones:

Enseña la doctrina que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al Juez extranjero en atención a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causa que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero’.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 26-07-1997 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), estableció diferencias entre la jurisdicción y la competencia, al afirmar:

“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...”

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a decidir el asunto en cuestión en los términos que siguen:

La co-demandada, sociedad mercantil Técnica Manrique (TEMACA) C.A., entre otras cuestiones previas, opuso la contenida la cuestión previa relativa a ‘la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad con base en el ordinal 1º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: Como puede apreciarse del acta constitutiva de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), la misma es una Sociedad de Comercio inscrita originalmente por ante el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18-12-1980, bajo el Nº 2128, folios del Vto. 138 al 142, del Tomo XIX del libro de registro respectivo, jurisdicción esta que compete (MÉRIDA), para conocer de las acciones llevada y-o tomadas contra la empresa, pues su asiento principal consagrado en la constitución es el Estado Mérida, siendo Guanare en el Estado Portuguesa una sucursal de la empresa, estableciéndose con ello que la demanda debió ser propuesta en jurisdicción de la localidad de la empresa y denota por ello la falta de jurisdicción del Juez de Guanare del Estado Portuguesa. En virtud de lo expuesto, solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y conocida la presente causa por el Juez cuya jurisdicción corresponda a la empresa legalmente constituida (MERIDA).

Ahora bien, conforme las circunstancias de hecho y razones en que se sustenta la co-demandada, Técnica Manrique (TEMACA) C.A., para oponer a la demanda la cuestión previa con fundamento en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es evidente que dicha cuestión no se trata de una de falta de jurisdicción, sino de incompetencia del Tribunal de cognición por razón del territorio, y ello queda corroborado, cuando la formulante plantea que la demanda de nulidad de asambleas, ha debido de proponerse ante los Tribunales del Estado Mérida por cuanto dicha sociedad, fue inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18-12-1980, bajo el Nº 2128, folios del Vto. 138 al 142, del Tomo XIX del Libro de Registro de Comercio respectivo, y según su documento constitutivo compete a los Tribunales de esa Jurisdicción el conocimiento de las acciones intentadas contra la empresa, pues su asiento principal es el Estado Mérida ya que, la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, es una sucursal de la empresa.
Así las cosas, en el supuesto de ser cierto, de que dicha empresa tiene su domicilio principal en la ciudad de Mérida, estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 203 del Código de Comercio, es incuestionable que la demanda entre socios, debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya el domicilio de la sociedad.
Ahora bien, conforme al principio de notoriedad judicial, esta alzada hace constar que en el expediente Nº 5.394 (nomenclatura del a quo, 15.594) y que se refiere al este mismo juicio principal de nulidad de asambleas, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 04-08-2008, presentado por la Abogada Nacarí Manrique Contreras, apoderada de la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., (folios 12 al 15 y su Vto.), ella señala, que ‘actúa en nombre, representación y defensa de Técnica Manrique C.A. (TEMACA), sociedad de comercio inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18-12-1980, bajo el Nº 2128, folios del Vto., 138 al 142, Tomo XIX del Libro de Registro respectivo, domiciliada posteriormente en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, según acta de fecha 10-06-1990 e inscrita por ante la referida oficina de Registro Mercantil del 17-09-90, bajo el Nº 08, Tomo A-4, 3er Trimestre, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial, el día 11-10-1990, bajo el Nº 6.377, folios 180 al 181 Vto., Tomo 49, del Libro de Comercio respectivo’.
Adicionalmente a ello, en el referido expediente Nº 5.394 (Nomenclatura de esta alzada), a los folios 9 al 11 y su Vto., aparece la publicación del Acta de Asamblea celebrada por dicha empresa el 08-08-2006, en pasquín “Los Hechos Empresariales”, cuya copia certificada de dicha Acta, fue ordenada por el Registrador Primer Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según asiendo inscrito en el Tomo 13-A, Expediente Nº 3.438 de la empresa.
Queda entonces evidenciado que la mencionada sociedad de comercio, tiene actualmente su domicilio o sede principal en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y no en la ciudad de Mérida, Estado Mérida como lo indica la Abogada Nacarí Manrique Contreras, quien desde luego, con tales alegatos falsos, contraría los principios elementales atinentes a la lealtad y probidad con que se debe actuar en el proceso de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se le hace un llamado de atención a la mencionada profesional del derecho para que en lo adelante, exponga los hechos de acuerdo a la verdad y no interponga pretensiones ni defensas, ni promueva incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos. Así se dispone.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las siguientes denuncias hechas por la empresa formulante: Que el Tribunal de cognición se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, pero no la resolvió de manera expresa. Pero la sentencia se quedó en el análisis y valoración de doctrina que esta dirigida a probar los hechos base de la excepción alegada. Que la sentencia impugnada al no señalar en forma expresa, si declaraba con lugar o sin lugar, la cuestión previa opuesta por su representada, infringió lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual a la larga hace que el juicio sea objeto de reposiciones inoficiosas, que habrá de conocer más tarde. La omisión impidió al fallo, que no pone fin al proceso pero que es denunciable más tarde, cuando se produzca la definitiva, alcanzar una de sus finalidades como es dejar resuelto el conflicto inter-subjetivo sin ningún género de dudas, pronunciándose con claridad sobre todas la excepción opuesta, ya que en el presente caso dejó de decir si con lugar o sin lugar la cuestión que se alegó, fundamentada en la norma prevista en el artículo 346 ordinal 1°, restándole eficacia a la decisión por lo que el fallo está viciado de incongruencia de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos intrínsecos de la sentencia y son de orden estricto orden público. Por otra parte en la sentencia de fecha 06-10-2009, en ninguna parte de su contenido se pronuncia en relación a la norma del ordinal primero del artículo 346. Es por ello que viciado como está el fallo de incongruencia el mismo deber ser revocado y en consecuencia dirimir la competencia el Tribunal de alzada, dejando sin efecto sus consecuencias como la condenatoria en costas.

Para decidir el Tribunal observa:
De la lectura de la sentencia impugnada se aprecia que, que el Tribunal de cognición, se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la cuestión previa opuesta relativa a la falta de jurisdicción planteada, sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos equívocamente y en forma enrevesada por la empresa formulante, incurriendo en una grave confusión, con relación a los conceptos de jurisdicción y competencia; adicionalmente a ello, no indica si el caso corresponde decidirlo la Administración o en su defecto un Juez extranjero; también arguye incompetencia del a quo, la existencia de litis pendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, sin motivar tales planteamientos a los fines de poder analizarlos a la luz del derecho.
De manera, que al declarar el Juez recurrido la inadmisibilidad de la cuestión previa opuesta con fundamento en la falta de jurisdicción del Tribunal, con tal pronunciamiento no incurre en su fallo en el vicio de incongruencia a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y más aún cuando la parte oponente, fundamenta la falta de jurisdicción o incompetencia del Tribunal, en un hecho falso de toda falsedad, como lo es, que la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., esté domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como quedó establecido. Así se decide.
Con relación a los planteamientos hechos por la parte actora, estando los mismos comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto. Así se resuelve.
Con fundamento en lo expuesto, y resultando competente para el conocimiento del presente asunto el Juzgado de la causa, tal y como se declarará en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, la presente solicitud de regulación de competencia, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Competente por razón del territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para tramitar la presente demanda de nulidad de asambleas, seguido por el ciudadano HECTOR GUSTAVO MANRIQUE MUÑOZ, contra los ciudadanos ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, CORALÍ YZCANDE MANRIQUE CONTRERAS, OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, NACARÍ YSCANDE MANRIQUE CONTRERAS, CARMEN FUENTES DE AZUAJE, VICENTE COROMOTO LA MARCA GUTIÉRREZ Y PRISCO JOSUÉ ALONZI IGLESIA y la empresa TECNICA MANRIQUE (TEMACA) C.A., ambos identificados.
Se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la actora y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la decisión interlocutoria de fecha 06-10-2009, dictada por el mencionado Tribunal de cognición. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente al Juzgado de la Primera Instancia, para que continúe conociendo la presente causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los catorce días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,


Abg. Maira Alejandra Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.