REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.394.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: HECTOR GUSTAVO MANRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, administrador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.958, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: RAMSES GÓMEZ SCOTT, RICARDO GOMEZ SCOTT y RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 91.010, 9.811 y 133.461, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, CORALI ISCANDE MANRIQUE MUÑOZ, OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, NACARI ISCANDE MANRIQUE CONTRERAS, CARMEN FUENTES DE AZUAJE, VICENTE COROMOTO LA MARCA GUTIERREZ y PRISCO JOSUE ALONZI IGLESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.335.698, V-14.589.777, V-11.681.048, V-14.806.670, V-3.835.379, V-4.238.987 y V-17.004.010, respectivamente de este domicilio, y la empresa TECNICA MANRIQUE (TEMACA) C.A., de este domicilio e inscrita inicialmente ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18-12-1980, bajo el Nº 2.128, Folios 138 - 142, Tomo XIX; posteriormente mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 10-06-1990, constituida una Sucursal en esta ciudad de Guanare, según inscripción ante el Juzgado Civil y Mercantil de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito judicial en fecha 18-03-1985, bajo el Nº 3.438, Tomo XIX de los Libros de Registro Mercantil; y acordado el trasladado y cambio domicilio legal a esta ciudad de Guanare, según inserción de documento ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11-10-1990, bajo el Nº 6.377, folios 180 Vto., al 181, Tomo 49 del Libro de Registro de Comercio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NACARI MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.273, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS (MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA).
VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 21-10-2009 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la Abogada Nacarí Manrique, apoderada de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 11-08-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declaró: improcedente la oposición de parte formulada por la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., el día 23-07-2009, y se ratifica el decreto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que dictó este órgano jurisdiccional el 17-12-2008, en el presente juicio de nulidad de asambleas, seguido por el ciudadano Héctor Gustavo Manrique Muñoz, contra los ciudadanos Alfredo Manrique Muñoz, Coralí Iscande Manrique Muñoz, Oscar Manrique Muñoz, Nacarí Iscande Manrique Contreras, Carmen Fuentes De Azuaje, Vicente Coromoto La Marca Gutiérrez, Prisco Josue Alonzi Iglesia y la sociedad de comercio Técnica Manrique (TEMACA) C.A.

En fecha 26-10-2009, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.394.

En fecha 27-10-2009, se recibieron las actuaciones solicitadas al Tribunal a quo, relacionadas con el presente juicio.

En fecha 30-10-2009, la Abogada Nacarí Manrique Contreras, consigna escrito de formalización de la apelación al cual anexa documentales sin precisarlas; y el 09-11-2009, presenta informes.

En fecha 10-11-2009 el Abogado Ramsés Gómez Salazar, consigna escrito de informes; y en su oportunidad ambas partes presentan sus respectivas observaciones a los informes.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte co-demandada, sociedad de comercio Técnica Manrique (TEMACA) C.A., de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 11-08-2009, dictada por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara improcedente la oposición a la medida cautelar de prohibición de prohibición de enajenar y gravar, decretada y practicada sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias de una superficie de doscientos ochenta y siete mil novecientos metros cuadrados (287.900 mts2), ubicada en el Barrio La Pastora, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, propiedad de dicha empresa, cuyas medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa en fecha 08-08-1991, bajo el Nº 28, folios 01 al 02, Tomo 3º, Protocolo Primero, 3er. Trimestre de ese año, con base en la siguiente argumentación:

“…Como se puede evidenciar el hecho de que la sociedad mercantil TEMACA cumpla con los procedimientos para la realización de las asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias no impide que cualquier socio mayoritario o minoritario que se sienta afectado en sus intereses postule las impugnaciones respectivas y este órgano jurisdiccional cuando decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la realizo en cumplimiento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, apreciando la adecuación de ésta con respecto del objeto y de la situación jurídica tutelada, aplicando la ley y apreciando preliminarmente los medios probatorios promovidos con el texto de la demanda y esta medida se decretó para cumplir la finalidad preventiva y evitar que en el futuro se puedan causar daños irreparables a los derechos del peticionante, es decir, que las medidas cautelares cuando las decreta el juez a instancia de parte lo que busca es la efectividad del proceso, razones éstas más que suficientes para que el juez las decrete siempre y cuando cumplan los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


Por otro lado, también se observa la contradicción de oposición de parte Técnicas Manrique C.A., donde aduce en principio que con el decreto y la ejecución de la cautela se le esta causando un daño a las actividades económicas del contrato social, porque recae sobre un bien de su propiedad y afecta los derechos constitucionales de los socios mayoritarios, pero del cúmulo de pruebas documentales presentadas se evidencia la contradicción, porque con tales medios probatorios pretende que ese inmueble pertenece a los terceros adquirentes de la vivienda en la Urbanización Guanaguanare, lo cual sin duda constituye alegatos incongruentes, porque este órgano jurisdiccional cuando decreto la cautela lo hizo en base a que están demostrados los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con los medios probatorios que promovió el accionante y que fueron apreciados preliminarmente para decretar esa cautela concluyéndose que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe ser ratificada y se declara improcedente la oposición de parte postulada por la sociedad mercantil Técnicas Manrique C.A. Así se decide…”


Alega la parte opositora, que el ciudadano Alfredo Enrique Muñoz, en su carácter de Director Gerente de dicha empresa, actuó debidamente facultado por sus Estatutos, conforme consta del ejemplar del diario de circulación nacional “Los Hechos Empresariales” de fecha 30-12-2006, Edición 1838 y de acuerdo a las siguientes Actas de Asambleas de la empresa: Acta Nº 18 de la Asamblea General Ordinaria de accionistas que tuvo lugar el 16-01-1997; la Nº 20 de la Asamblea General de fecha 08-08-2006; Acta Nº 19 de la Asamblea de fecha 21-01-1998 y Acta de Asamblea Nº 20 de fecha 16-01-1999; y donde igualmente, constan las asambleas celebradas cuya nulidad de demanda en el presente juicio. Que para demostrar que la cualidad del demandante como socio está apoyada en la temeridad y de que existe extralimitación en haber decretado la medida el Tribunal, cual afecta los derechos constitucionales de los demás socios mayoritarios y que recayó sobre una universalidad de bienes pertenecientes a personas distintas a la demandada (terceros adquirientes y que actualmente se encuentran afectadas pues no pueden disponer de sus bienes adquiridos legalmente, señala una serie de instrumentos de enajenación debidamente autenticados en las fechas que señala. Que la acción es inadmisible ya que la medida de prohibición de enajenar y gravar no se ejecuta sobre bienes de la empresa co-demandada sino sobre bienes de personas ajenas que adquirieron inmuebles; que el artículo 290 del Código del Código de Comercio, establece que el lapso para demandar la nulidad de las asambleas es de quince (15) días a contar de su realización. Que el proceso se debe anular de acuerdo a los artículos 281, 290 y 291 eiusdem.

El Tribunal antes de resolver la controversia en cuestión, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ‘las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia’.

La doctrina casacional al referirse a esta norma legal, indica que ‘si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’ (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ, Nº 544 del 27-07-2006, Silfredo Pinto T. vs. Promociones Tirreno C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

Concordante con lo expuesto, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que ‘dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar’.

Al respecto, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil que, ‘la oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad’.

Por último, establece el primer aparte del artículo 1.099 del Código Comercio, que el Juez puede acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

La empresa co-demandada Técnica Manrique (TEMACA), para probar su pretensión produjo una serie de instrumentos de compraventas sobre todos los derechos de propiedad y acciones que tiene la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., respecto a un lote de ciento cincuenta (150) viviendas signadas con los números 2, 3, 4, 5; 72 al 278, correlativos; y 436, respectivamente, construidas con sus adherencias en un lote de terreno que forma parte de una parcela de terreno de mayor extensión, que fuera comprada a la sociedad mercantil “Urbanizadora Guanaguanare C.A., (URUGUACA), y cuya ubicación, superficie y demás determinaciones, constan en dicho instrumento, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1991.

Los instrumentos de compraventa en cuestión, fueron otorgados mediante autenticación ante la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa y son los siguientes:

1) La venta de un inmueble con un sistema de bomba a favor de la ciudadana María Dolores Valbuena García, cuyas especificaciones y linderos consta en documento de fecha 26-04-1996 bajo el Nº 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.”

2) Documentos de enajenación de dos inmuebles, adquiridos por la ciudadana Arlene Isabel Cuevas Prisco, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta en instrumentos otorgados los días 22-04-1996 y 07-08-1996, inserto bajo los Nros. 15 y 14, Tomos 24 y 46 de los Libros de Autenticaciones.

3) Venta de inmueble realizada a la ciudadana María Luisa Rojas Tovar. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta en documento otorgado el -03-1996, bajo el Nº 16, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.

4) Venta de un inmueble a la ciudadana Virginia Navarro de Briceño, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en documento otorgado en fecha 05-06-1996, bajo el Nº 45, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones.

5) Venta de un inmueble a la ciudadana Jeanette Reyes de Molina, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones consta en documento firmado el 13-09-1996, bajo el Nº 53, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones.

6) Venta de inmueble hecha a favor del ciudadano José Gregorio Saavedra, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta en documento otorgado el 29-05-1996, bajo el Nº 70, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

7) Venta de inmueble realizada a la ciudadana Cleotilde Margarita Díaz Pérez, cuya ubicación, medidas y linderos, constan en documento otorgado el 26-04-1996, inserto bajo el Nº 13, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

8) Venta de inmueble hecha al ciudadano Esteban Ramón Catarí Gutiérrez, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en documento otorgado el 29-03-1996, inserto bajo el Nº 71, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

9) Venta de inmueble, hecha a la ciudadana Clara Mayela Molina Rodríguez, cuya ubicación, medidas y linderos, consta en documento otorgado el 22-03-1996, inserto bajo el Nº 45, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

10) Documento de enajenación de inmueble a favor del ciudadano Antolín Guillermo Tovar Sánchez, cuya ubicación, linderos y medidas, consta en documento otorgado el 16-10-1996, bajo el Nº 15, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones.

11) Venta de un inmueble realizada al ciudadano Elías Daniel Berríos Paredes, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones consta en documento otorgado el 22-03-1996, inserto bajo el Nº 76, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones.

12) Venta de inmueble, realizada al ciudadano José Ali Torres, cuya situación, linderos, medidas y demás determinaciones, consta de documento otorgado en fecha 22-03-1996, bajo el Nº 52, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

13) Venta de un inmueble a la ciudadana Zulay Janett Torres, cuyas medidas, ubicación y demás especificaciones consta de documento firmado el 19-06-1996, bajo el Nº 13, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones.

14) Venta de inmueble realizada a la ciudadana Coromoto del Rosario Querales de Perdomo, cuya ubicación, medidas, linderos y demás determinaciones consta en documento otorgado el 22-03-1996, inserto bajo el Nº 54, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

15) Venta de inmueble a favor del ciudadano Jesús Efrén Méndez Henríquez, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones, consta de documento otorgado el día 06-06-1996, bajo el Nº 65, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones.

16) Venta de un inmueble hecha al ciudadano Pascual Cairasco Solano, cuya ubicación, linderos y medidas, consta en documento otorgado el día 28-06-1996, bajo el Nº 69, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones.

17) Venta de un inmueble al ciudadano Francisco Javier Rubio Bustos, cuya ubicación, linderos y medidas, consta de documento otorgado, sin fecha, bajo el Nº 45, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones.

18) Inmueble adquirido por la ciudadana Rita Di Filippo, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones, consta de documento otorgado el día 22-03-1996, bajo el Nº 40, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

19) Inmueble dado en venta a la ciudadana Josefina Salami Rodríguez, cuya ubicación, linderos y medidas, consta en documento otorgado en fecha 22-03-1996, bajo el Nº 58, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

20) Inmueble vendido a la ciudadana Alicia Giacalone Caradonna, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones, consta de documento otorgado el 22-03-1996, inserto bajo el Nº 56, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

21) Inmueble vendido a la ciudadana Jacqueline Bozo Urdaneta, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones consta en documento otorgado el día 29-03-1996, inserto bajo el Nº 42, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.

22) La venta de inmueble hecha al ciudadano Edgar Bozo Urdaneta, cuya ubicación, medidas y linderos, consta en documento otorgado el 29-03-1996, bajo el Nº 41, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.

23) Venta realizada a la ciudadana Estilita del Carmen Rangel Colmenarez, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones, consta de documento otorgado el 24-05-1996, bajo el Nº 54, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones.

24) Venta de un inmueble hecha al ciudadano Miguel Segundo Pérez, cuya ubicación, medidas y linderos, consta en documento otorgado el 30-08-1996, bajo el Nº 17, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones.

25) Inmueble comprado por la ciudadana Janne del Valle Quintero Torres, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones, consta de documento otorgado el 06-12-1996, inserto bajo el Nº 76, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones.

26) El inmueble comprado por la ciudadana Rosa Florinda Delgado, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones, consta en documento otorgado el 22-03-1996, bajo el Nº 49, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones.

27) Venta de inmueble a favor de la ciudadana Rosarito del Carmen Camacho, cuya ubicación, medidas y linderos, consta en documento suscrito el 15-05-1996, bajo el Nº 02, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones.

28) Documento de venta hecha a la ciudadana Reina Pacheco Saavedra, cuya ubicación, medida y linderos consta en documento otorgado el 16-04-1996, inserto bajo el Nº 51, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones.

29) Venta de inmueble hecha a la ciudadana María Avelina Rosales Barazarte, cuya ubicación, medidas y linderos, consta de documento otorgado en fecha 07-05-1996, bajo el Nº 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones.

30) Venta de inmueble a la ciudadana Tibisay Uzcátegui, cuya ubicación, medidas y linderos consta de documento otorgado el 29-03-1996, inserto bajo el Nº 22, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones.

31) Venta de inmueble a Maryori del Pilar Peraza, cuya ubicación, medida y linderos consta de documento otorgado el 05-09-1996, bajo el Nº 35, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana

32) Inmueble comprado por la ciudadana Lesbia María Mora Herrera, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones, consta de documento otorgado el día 21-08-1996, inserto bajo el Nº 53, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.

33) Venta de inmueble hecha al ciudadano Maximiliano Toro Montilla, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones, consta de documento otorgado el 21-08-1996, inserto bajo el Nº 45, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones.

34) Venta de inmueble hecha al ciudadano Francisco José Quintero Hernández., cuya ubicación y demás determinaciones, consta en documento firmado en fecha 28-06-1996, bajo el Nº 03, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones.

35) Venta de inmueble a la ciudadana Betty María Urbina, cuya situación, linderos y demás datos consta en documento otorgado en fecha 26-03-1996, bajo el Nº 39, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.

36) Venta de inmueble realizada a la ciudadana Olivia Chacón Farfan, según documento otorgado el 26-03-1996, bajo el Nº 41, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.

37) Inmueble comprado por el ciudadano Luis Alberto Leal el 27-03-1996, bajo el Nº 30, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones.

38) Inmueble adquirido por la ciudadana Ana Ilda Pineda de Oropeza el 06-09-1996, bajo el Nº 30, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.

En cuanto a la valoración probatoria de los señalados documentos, se aprecia que se refieren a las ventas hechas por la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., a los mencionados ciudadanos por documento autenticado, lo cual no le merece mérito probatorio, por no cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 1.920 del Código Civil en conexión con el artículo 1.925 eiusdem, esto es, no se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, y porque, si la empresa dio en venta los referidos inmuebles en su totalidad a las mencionadas personas, en consecuencia, son estos a quienes le confiere la ley cualidad e interés para ejercer las defensas y acciones correspondientes. Así se decide.

Igualmente en la instancia superior la opositora, produjo los siguientes instrumentos:

39) Transacción celebrada por el Ejecutante hipotecario, Banco Mercantil S.A.C.A., y la ejecutada Técnica Manrique (TEMACA), y homologada por el Juzgado superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 28-06-2006, con relación a un préstamo conferido por dicha entidad bancaria a la parte opositora, destinado a financiar obras de urbanismo y la construcción de un desarrollo habitacional integrado por quinientas veinticinco (525) viviendas sobre un lote de terreno de doscientos ochenta y siete mil novecientos metros cuadrados (287.000 mts2), situado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: Norte, con las inmediaciones del Barrio El Progreso; sur, con el trazado de la autopista José Antonio Páez; Este, con la vía de Guanare que conduce a Gato Negro y La Morita; y Oeste, con terrenos adyacencias al Aeropuerto de Guanare, cuyo inmueble pertenece a la parte ejecutada (TEMACA), según consta de documento protocolizado en la citada Oficina subalternad e Registro del distrito Guanare, el 28 de Agosto de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero.

40) Sentencia de fecha 19-09-2006, dictada por este Tribunal Superior, que confirma la sentencia dictada el 15-02-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara con lugar la demanda de deslinde judicial incoada por el síndico Procurador Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa contra la empresa TEMACA, C.A.; sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada y sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para incoar la acción de deslinde; sin lugar la oposición a la fijación del lindero provisional establecido por el Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 04-06-1998.

41) Sentencia dictada en fecha 14-07-1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de beneficio de atraso, formulada por la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A.

Considera el Tribunal que las pruebas señaladas en los numerales 39, 40 y 41, no guardan relación con el presente procedimiento de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no aportan elemento probatorio útil a esta controversia y en consecuencia, y por tanto se desechan estas probanzas. Así se acuerda.

42) Sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 19-09-2006, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por el Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa contra la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., y sin lugar la defensa de fijación de lindero propuesta por esta, con relación el inmueble identificado en autos y objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y base a cuyo fallo se fundamenta la referida empresa, para alegar que en virtud de la fijación de deslinde descrita, se modificaron los linderos del referido inmueble y la medida no pudo ser ejecutada.
Al respecto, tal fijación de linderos no tiene mayor efecto sobre el terreno deslindado, objeto de la presente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en cuanto no modifica sustancialmente su superficie y linderos naturales, y tal situación es corroborada por el Registrador Inmobiliario competente, quien mediante oficio Nº 7422-001 del 07-01-2009, informó al Tribunal de la verificación de la medida acordada en los términos ordenados.

En tales razones, no se le confiere mérito probatorio a dicha sentencia a los fines del presente procedimiento. Así se dispone.

La parte actora, trajo a los autos en copia simple los instrumentos de compraventa cursantes a los folios 243 al 250, para demostrar que la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., ha continuado enajenando sus propios bienes, y en este orden se aprecia que dichas documentales fueron promovidas en la oportunidad de observaciones a los informes de la contraparte, por lo que resultan extemporáneos, así como la impugnación a los mismos, realizada por la mencionada compañía, y por tanto carecen de mérito probatorio, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Plantea la referida empresa, que la parte actora, al no haberse adherido a la apelación formulada por ella, no tiene capacidad para informar en esta instancia superior.

Sobre el punto tratado, considera el Tribunal que la adhesión a la apelación, en los términos pautados en el artículo 300 eiusdem, tiene por objeto la misma cuestión, o una diferente o aun opuesta de aquella, y que tiene que ver precisamente con la solución dada a la controversia por el Tribunal a quo; en este caso, no habiendo apelado ni adherido el actor a la apelación formulada por dicha empresa, ello indica que se conformó con la decisión de la Primera Instancia y conforme al principio de la personalidad de la apelación, el Tribunal no puede desmejorar la situación de la parte apelante, pues de lo contrario, incurriría en el vicio procesal denominado ‘reformatio in pejus’.

Ello así, el hecho de que el actor no se hubiere adherido a la apelación de la contraparte, no le impide presentar informes en esta alzada en defensa de su posición en el proceso y en estricto sensu, sobre los derechos que le fueron conferidos en la sentencia de la Primera Instancia, ya que de conformidad con el artículo 515 eiusdem, la ley las partes, pueden informar y presentar observaciones sin ninguna restricción procesal. Así se establece.

En cuanto al fondo de la controversia, se observa que el a quo, en su motivación al fallo impugnado, arguye que tal como lo afirma la parte actora, los Directivos de la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., han venido realizando actos de enajenación de bienes del patrimonio de la empresa, como consta en autos, atinentes a un vehículo; un lote de terreno con un área de veintidós mil trescientos metros cuadrados (22.300 mts2) y un terreno de una superficie de diecisiete mil setecientos metros cuadrados (17.700 mts2) en fechas 29-07-2002, 20-08-2004 y 15-08-2004, correlativo, y con lo cual, queda demostrado como cumplidos los requisitos denominados Perículum in mora y fomus boni iuris, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, aprecia el Tribunal que las referidas negociaciones realizadas por los directivos de esa sociedad de comercio, una vez analizadas en su conjunto y ponderando que la pretensión está dirigida a anular las asambleas generales realizadas por la empresa, que en decir del demandante lo fueron sin su convocatoria y asistencia, infringiendo así normas estatutarias y legales, y específicamente las verificadas en las siguientes fechas: 16-01-1997, 16-01-1999, 09-01-2001, 11-01-2001, 15-01-2004,14-01-2005, 16-01-2006, 08-08-2008, 14-08-2008, donde se tomaron decisiones que involucran la situación económica y su patrimonio social, incuestionablemente, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias narradas y previo análisis de la situación planteada, concluye en este caso, que se dan los requisitos atinentes al perículum in mora y fomus boni iuris, contenidos en el artículo 585 eiusdem, para la procedencia de la medida cautelar de naturaleza conservativa como lo es la prohibición de enajenar y gravar que presenta efectos iguales a la prohibición de innovar; al impedir que se siga enajenando los bienes de la empresa y que tiendan a desposeerla de su patrimonio económico y en esencia, sobre el lote de terreno sobre el cual fue decretada la cautelar, situado en Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, con las inmediaciones del Barrio El Progreso; Sur, con el trazado de la autopista José Antonio Páez; Este, con la vía de Guanare que conduce a Gato Negro y La Morita; y Oeste, con terrenos adyacencias al Aeropuerto de Guanare, cuyo inmueble fue adquirido por la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., según consta de documento protocolizado en la citada Oficina subalterno de Registro del Distrito Guanare, el 28 de Agosto de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero, y no como arguye la empresa, de que en este caso, la medida recayó sobre otro bien propiedad de terceros, ya que como fue establecido, las ventas realizadas por la compañía a los ciudadanos ya identificados lo fueron mediante documentos autenticados, los cuales, desde luego, no puede oponerse al demandante por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 1.920 y 1925 del Código Civil. Así se juzga.

Con relación a los demás alegatos formulados por las partes, estando los mismos ya analizados y comprendidos en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario hace otro pronunciamiento. Así se acuerda.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la co-demandada, sociedad mercantil TECNICA MANRIQUE (TEMACA) C.A., en el presente juicio de nulidad de asambleas que sigue a ella, y a los ciudadanos ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, CORALI ISCANDE MANRIQUE MUÑOZ, OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, NACARÍ ISCANDE MANRIQUE CONTRERAS, CARMEN FUENTES DE AZUAJE, VICENTE COROMOTO LA MARCA GUTIÉRREZ y PRISCO JOSUE ALONZI IGLESIA, el ciudadano HÉCTOR GUSTAVO MANRIQUE MUÑOZ, ambos identificados.

En consecuencia, queda confirmada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada en autos y practicada sobre un lote de terreno propiedad de la referida sociedad comercial, situado en Jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, con las mediaciones del Barrio El Progreso; Sur, con el trazado de la autopista José Antonio Páez; Este, con la vía que conduce de Guanare a Gato Negro y La Morita; y Oeste, con terrenos adyacentes al Aeropuerto de Guanare, cuyo inmueble fue adquirido por la empresa Técnica Manrique (TEMACA) C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro del Distrito Guanare, Estado Portuguesa el 28 de Agosto de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 3º, Protocolo Primero. Así se establece.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la referida co-demandada y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 11-08-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte opositora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.