REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 02 de diciembre de 2009.-

199° y 150°

Causa N°: 2669.
Querellantes: ciudadanos Naim Hamid Samara y Liz Chávez.
Querellado: sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo del Juez, abogado José Gregorio Marrero Camacho, en la causa N° 621-2009.
Motivo: Amparo Constitucional.

Subsanada como ha sido, en fecha 01 de Diciembre de 2009 por la parte querellante, la omisión señalada mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, observa:

Fundamentan los querellantes su acción, en el hecho de que la sentencia recurrida en amparo conculca el artículo 83 de la Constitución Nacional, porque al negarse la medida cautelar innominada solicitada se crea una situación de anarquía dentro de la empresa, pues mientras no exista una sentencia definitivamente firme pasada con la autoridad de cosa juzgada se mantiene una acefalía en la conducción de la clínica, lo cual, a decir de los querellantes, impide el idóneo desempeño de la misma; que igualmente conculca el artículo 87 ejusdem, porque toda persona tiene derecho al trabajo, que asimismo viola el artículo 93 de la Constitución por las circunstancias derivadas de la ilegal e írrita Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Santa María C.A. se ha creado una situación de caos que impide que la banca privada autorice la movilización de los fondos de ésta.

Al escrito de amparo fueron acompañadas, entre otras, las siguientes actuaciones:

 Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° C-2009-000621. Demandantes: Naim Hamid Samara, Liz Chávez y Magalis García. Demandados: Alí Hamid Samara, Cidonio Teófilo Rodríguez. Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea (folios 6 al 17), en las cuales, entre otras, obra:
 Libelo de demanda presentado por ante del Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se solicita medida cautelar innominada consistente en que se suspendan los efectos jurídicos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica Santa María C.A., celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, inscrita por ante el registro mercantil de fecha 04 de noviembre de 2009 (sic).
 Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 2009, por la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada, arriba referida.
 Diligencia presentada por el ciudadano Naim Hamid Samara, asistido de abogado, por la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 15).

Ahora bien, establece el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En el caso que nos ocupa, de las actuaciones acompañadas al escrito de amparo se evidencia que al folio 15 obra diligencia por la que el hoy querellante, ciudadano Naim Hamid Samara, asistido de abogado, apela de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2009 (que negó la medida cautelar innominada solicitada), de la cual ahora se recurre en amparo, lo cual evidencia que la parte querellante hizo uso del medio judicial preexistente para impugnar la decisión que le fue adversa, por lo cual deviene en inadmisible el recurso de amparo interpuesto, y así se decide.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-1803, sentencia N° 2581, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:


“(…) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”.

Y la misma Sala en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D. F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció:

“…La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.

Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

Y en reciente decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, recaída en el expediente N° 09-0774, la señalada Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (caso: Andrés Parra Suárez), sostuvo:

“…luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala encuentra que la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. (Negritas del Tribunal)
(…)
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

Criterios éstos que acoge plenamente este Juzgado.

Por tales motivos este Juzgado, actuando en sede constitucional y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos Naim Hamid Samara y Liz Chávez, asistidos por el abogado Manuel parra Escalona, en fecha 27 de noviembre de 2009, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo del abogado José Gregorio Marrero Camacho

Se advierte al recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo