REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

199º y 150º

Expediente N° 2.659
I
PARTE ACTORA:
CARMEN RAMONA YEDRA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.263.410, domiciliada en el callejón 2 entre calles 06 y 07 casa S/N Barrio Las Tejas, Municipio Turén del estado Portuguesa, actuando en este acto en nombre, representación y madre de los adolescentes (identificación omitida).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

EDGAR CÁCERES GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.005.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.589.

PARTE DEMANDADA:
CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/03/1.996, bajo el N° 30, folios 47 al 76 vto., reformado parcialmente su documento Constitutivo Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24/01/2.005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26/01/2.005, bajo el N° 29, Tomo 161-A; y en conformidad con lo dispuesto en la Asamblea General Ordinaria de fecha 28/01/2.005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03/02/2.005, bajo el N° 61, Tomo 161-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

EILING CECILIA FILARDO MUJÍCA y DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.851 y 60.006, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE.

Sentencia: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación interpuesta por el abogado Edgar Cáceres Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 05/08/2.009 (folio 93), en contra del auto dictado en fecha 31/07/2.009, por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 78 y 79), que repuso la causa al estado de que ese Tribunal deje abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se pronuncie al respecto y según la norma en cuestión.

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, en relación a lo sometido al conocimiento de esta Alzada, se desprende que el presente expediente contiene una demanda por Indemnización de Daños Materiales, Morales y Lucro Cesante interpuesta en fecha 18/02/2.009 por el abogado el abogado Edgar Cáceres Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Ramona Yedra Querales, madre y representante de los adolescentes (identificación omitida), contra la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., alegando que el día 24 de Marzo de 2.008 su concubino Juan Antonio Sánchez, conducía un vehículo de su propiedad y se desplazaba por la carretera Nacional – Acarigua – Píritu en el Sector Choro Gonzalero, a una velocidad de 60 kilómetros por hora aproximadamente, pero es el caso que el vehículo de su concubino fue impactado por otro vehículo causando una masacre y como consecuencia la muerte de más de veinte (20) personas, entre ellas la muerte de su concubino Juan Antonio Sánchez, y varios heridos, dicho vehículo causante del accidente era conducido por el ciudadano José Luís Abarca Rivero, quién falleció al momento del accidente, dicho vehículo para el momento del accidente tenía como propietario a la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A., y fue el causante del accidente por imprudencia del conductor de éste; y por la negligencia del propietario del vehículo quién a pesar de existir un decreto que aún estaba en vigencia y que no le permitía circular, por un vehículo de carga sino después de las 12:00 del mediodía de aquél fatídico lunes cuando culminaba la semana santa y aún así se le permitió por parte del propietario del camión circular ese día, dando incumplimiento a dicho decreto emitido por el Ministerio de Infraestructura.

Así mismo dicho vehículo causante del accidente era conducido por el chofer de la empresa a exceso de velocidad y por negligencia e imprudencia y por no tener las precauciones necesarias y estando la vía visible ya que era de día y se estrelló en forma violenta de frente, invadiendo el canal del vehículo de su concubino. Y por los motivos anteriormente expuestos demanda a la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A. y a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual.

Fundamentó la presente acción en los artículos 192, 194, 196, 212 de la Ley de Transporte Terrestre; en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.273 del Código Civil Vigente (folios del 1 al 03).

Que en fecha 17/06/2.009 la apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, por cuanto toda vez que se desprende del Titulo de Único y Universales Herederos consignado por la parte actora en la presente causa, que existen nueve (9) coherederos del de cujus involucrados en la presente demanda, incluyendo a los hoy demandantes que son sólo dos (2), por lo que debió consignar igualmente la Declaración Sucesoral respectiva, a los efectos de determinar la cuota parte que pudiere corresponderle en relación al derecho reclamado, esto sin convalidar de modo alguno que pudiere corresponderle el mismo, por lo que solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada Con Lugar (folios 04 al 56).
Mediante escrito presentado el día 29/06/2.009 por el apoderado judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa opuesta por la apoderada de la demandada, por defectos de forma de la forma contemplada en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (folios 57 y 58).

En fecha 30/06/2.009 el Tribunal de la causa, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el apoderado actor (folios 59 y 60).

Por auto dictado en fecha 01/07/2.009, el Tribunal a quo dejó constancia que la parte demandante no subsanó en su oportunidad, la cuestión previa planteada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (folio 63).

Consta del folio 66 al 68 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06/07/2.009, por el apoderado judicial de la empresa demandada.

En fecha 10/07/2.009 el Tribunal a quo dictó auto fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, para efectuar el acto oral de evacuación de pruebas (folio 70).

El día 10/07/2.009 el Tribunal de la causa dictó auto en el que se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto tal y como se indicó en auto de fecha 01/07/2.009, la parte demandada no opuso una cuestión previa como tal, sino que lo planteado fue un punto previo para ser decidido al fondo, en consecuencia no corre tal articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 22/07/2.009, por el apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó al Tribunal corrija los errores delatados y expresados en el referido escrito y declare con lugar los vicios del caso sub iudice (folios 73 al 76).

En fecha 31/07/2.009, el a quo dictó auto en el que, entre otros pronunciamientos Repone la causa al estado de que ese Tribunal deje abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se pronuncie al respecto y según la norma en cuestión (folios 78 y 79).

Por diligencia presentada en fecha 05/08/2.009 por el apoderado de la parte actora, este apela en los siguientes términos: “… Formalmente Apelo (sic) del auto dictado por este Tribunal, en la (sic) cual se repone la causa…” (folio 93).

Mediante auto dictado el día 06/08/2.009 el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la referida apelación (folio 80).

El día 23/10/2.009 fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, en el que se ordena darle entrada y que de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del expediente, oportunidad para la formalización de la apelación interpuesta (folio 87).

En fecha 30/10/2.009 este Juzgado Superior dictó auto en el que fija el quinto (5°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia, en la que la parte apelante formalizará la apelación. Advirtiendo al apelante que de no concurrir a formalizar la misma, se entenderá la misma como desistida (folio 90).

El día 11/11/2.009, día y hora fijada para que de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenga lugar la formalización oral del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/08/2.009 por el abogado Edgar Cáceres Gamboa, y haciendo uso de ese derecho, expuso: “Una de las partes demandadas Central Azucarero Portuguesa C.A… opuso cuestión previa señalado en el 346 ordinal 6°... Posteriormente… fue subsanada y rechazada la cuestión previa, y una vez hecho esto la juez de la causa hizo un pronunciamiento al folio 9… donde manifiesta y emite opinión señalando que la parte demandante no había subsanado la cuestión previa, lo que es falso, pues consta en los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente que se rechazó y subsanó dicha cuestión… si nos remitimos al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, vemos que la juez de la causa no utilizó lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente… violentó el artículo 49 de la Constitución... porque el Código de Procedimiento Civil en su artículo 867 establece que si la demandante no subsana el ordinal 2 del articulo anterior, 866, serían las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 y se concederán 8 días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes… y como vemos en ninguna de las actas procesales, ni mi persona, ni los demandados solicitaron a la juez que se abriera el lapso probatorio, y así lo hizo la juez… fue por ello por lo que apelé de la sentencia interlocutoria…” (folios 96 y 97).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5°) día siguiente a la referida fecha (folio 101)

Siendo la oportunidad de decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada, en virtud de lo apelado, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, repuso la causa en los siguientes términos: “…solicita la reposición de la causa, alegando también que contrario a lo señalado en auto de fecha 01 de julio de 2009; si fue opuesta una cuestión previa; al efecto se observa que efectivamente hubo contradicción por parte de este Tribunal y de la revisión detallada de las actas se evidencia que si (sic) fue opuesta la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; quien juzga, al respecto observa: que la parte actora, sí presentó… escrito rechazando la cuestión previa opuesta, por lo que se considera, que se hace necesario, reponer la causa al estado de que este Tribunal, deje abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 ejusdem y al efecto se pronuncie al respecto y según la norma en cuestión…”.

Ahora bien, el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales”, en su sección primera “Disposiciones Generales”, señala el procedimiento conforme al cual deben desarrollarse los asuntos contenciosos patrimoniales, tal como lo es el caso que nos ocupa, y en su artículo 462, establece:
“En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación” (Negritas del Tribunal).

Asimismo el artículo 463 ejusdem, prevé:
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación”.
|
Y el artículo 464 de la misma Ley, señala:
Si las cuestiones previas propuestas fuesen resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, observa esta Alzada que la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era que el a quo aperturara el acto a que se contrae el artículo 462 arriba transcrito, acto en el cual el demandado daría su contestación, opondría las cuestiones previas y consignaría las pruebas que considerara pertinentes, y el demandante, de haber estado presente, expondría lo que a bien tuviere a los fines de subsanar el defecto u omisión invocado por su contraparte, si era el caso, y el Juez estaba obligado en ese mismo acto a decidir sobre la cuestión previa opuesta con los elementos que le presentaran y los que obraran en autos; y es solo si la cuestión previa fuese declarada con lugar (artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando se tendría que remitir al Código de Procedimiento Civil, concediéndole entonces el lapso establecido en su artículo 354, para que procediera a subsanar el defecto señalado.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, erró el a quo cuando no abrió el acto de contestación, sino que recibió el escrito de contestación de demanda contentivo de la oposición de cuestiones previas y permitió que la parte actora, con posterioridad presentara escrito en el cual procedió: “…a negar y rechazar dicha cuestión…”, y peor aún cuando repuso la causa al estado de dejar abierta la articulación a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo cual se evidencia que el a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no aperturó el lapso de la contestación de la demanda, en el cual el demandado podría pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre la cuestión previa de defecto de forma a que hizo referencia en su escrito, y donde la parte actora podía estar presente y subsanar dicho defecto exponiendo lo que creyere conveniente, y donde el Juez decidiría el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.
Por tales motivos, se hace necesario declarar nulo el escrito presentado por la demandada en fecha 17 de junio de 2009 (folios 4 al 56 de las presentes actuaciones) y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente fije oportunidad (día y hora) para celebrar el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Decisión

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Edgar Cáceres Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 05 de agosto de 2009, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 31 de julio de 2.009.

SEGUNDO: NULO el escrito presentado por la demandada en fecha 17 de junio de 2009 (folios 4 al 56 de las presentes actuaciones), y todos los actos subsiguientes.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente, fije oportunidad (día y hora) para celebrar el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 07 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,


Aymara de León Covault

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(scria).