REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 22 de Diciembre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2469/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: Dilbert Antonio Betancourt.
Defensor Privado: Abg. Alejandro Angulo y Abg. Michell Díaz
Imputados: Juan Francisco Fernández Figueredo, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.299, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número estado Portuguesa; Rogelio José González, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.278, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número estado Portuguesa; Joaquín Antonio Fernández, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.016, con fecha de nacimiento 16/08/1977 y residenciado en el Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Susana García de Payan, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Juan Francisco Fernández Figueredo, Rogelio José González, y Joaquín Antonio Fernández; por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dilbert Antonio Betancourt, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de tres años y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Juan Francisco Fernández Figueredo, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.299, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número estado Portuguesa; Rogelio José González, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.278, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número estado Portuguesa; Joaquín Antonio Fernández, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.016, con fecha de nacimiento 16/08/1977 y residenciado en el Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Susana García de Payan, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualizadamente “No querer declarar”. Seguido el Abogado Alejandro Angulo, expuso sus argumentos de defensa, indicando: que no hay elementos de convicción que demuestre que sus defendidos fueron los autores del hecho y por lo tanto solicitó se desestimara la petición fiscal; así mismo, objeto la aprehensión en flagrancia y de no estar de acuerdo la juzgadora con los argumentos de la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 20/12/2009 los imputados Juan Francisco Fernández Figueredo; Rogelio José González, y Joaquín Antonio Fernández, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, cuando encontrándose en labores de patrullaje de seguridad en la localidad de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda; por estar en las ferias del lugar; cuando en la adyacencias de la Plaza Bolívar, específicamente en el Bar Restaurant El Paraíso, aproximadamente a unos 50 metros de donde se encontraban los funcionarios, apreciando estos una riña colectiva, de inmediato se trasladaron al lugar y una vez allí dieron la voz de alto, solicitándole que les mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que los vincularan con algún hecho punible; haciendo caso omiso y es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalístico; sin embargo, en ese momento se acerca un ciudadano que se identifica como Ricardo José Conde Torres; venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.130.304, obrero, natural de Chabasquen y residenciado en el Barrio Manuel Espinoza , diagonal al Restaurant Punto Criollo, de esa localidad, manifestándoles que su hermano de nombre Betancourt Dilbert Antonio, había sido agredido físicamente con un objeto contundente( pico de botella); señalando a tres personas que allí se encontraban, como los autores del hecho; circunstancia que motiva su aprehensión; por efectuarse en el preciso momento en que se suscitaron los hechos y siendo señalados por la victima como las personas que lo atacaron por detrás con un pico de botella lesionándole a nivel de la oreja derecha; constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 413 del Código Penal; estimado como punible, referente a las Lesiones Intencionales; con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como los autores del hecho delictivo que se les imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Juan Francisco Fernández Figueredo, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.299, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número estado Portuguesa; Rogelio José González, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.278, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número estado Portuguesa; Joaquín Antonio Fernández, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.016, con fecha de nacimiento 16/08/1977 y residenciado en el Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dilbert Antonio Betancourt, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 20/12/2009, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados tuvieron participación como autores en el mismo; por encontrarse participando en la riña suscitada en el momento; desvirtuándose lo alegado por la defensa en virtud de que se logra evidenciar que efectivamente la victima presenta lesión a nivel de la oreja derecha; indicando la misma que fue sorprendido por la espalda por parte de sus agresores; y con el pico de una botella le efectuaron la lesión; quedando así, demostrado que la conducta desplegada por estas personas, si encuadra en los hechos descrito por la representante fiscal los cuales precalifico como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dilbert Antonio Betancourt; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados de autos, se encuentra residenciado en la localidad y dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y han manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso y atendiendo la petición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a los imputados Juan Francisco Fernández Figueredo; Rogelio José González, y Joaquín Antonio Fernández de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y 6º Prohibición de acercarse a la victima Dilbert Antonio Betancourt o familiares de este, a estos efectos, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para los imputados de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal a Juan Francisco Fernández Figueredo, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.593.299, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número estado Portuguesa; Rogelio José González, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.135.278, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número estado Portuguesa; Joaquín Antonio Fernández, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.016, con fecha de nacimiento 16/08/1977 y residenciado en el Caserío Santa Rosa de la Fila, casa sin número Estado Portuguesa; por la comisión del delito Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dilbert Antonio Betancourt; debiendo presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y Prohibición de acercarse ala victima o familiares de estas. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero