REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Diciembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C-2477/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Maryori Zuleida Arroyo
Defensor: Abg. Yelin Soto
Imputado: Adeliz José Bastidas Fernández, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.129.464, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/05/56, Mecánico y residenciado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio La Goajira, callejón El Gato, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Adeliz José Bastidas Fernández; precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas cautelar y de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en los artículos 92 ordinal 8 y el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Adeliz José Bastidas Fernández, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.129.464, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/05/56, Mecánico y residenciado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio La Goajira, callejón El Gato, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Yelin Soto, quien expuso “Vista la precalificación aportada por la representante fiscal, esta defensa consigna la documentación que acredita que el arma es del papá de mi defendido y la documentación del vehículo y finalmente solicito la imposición de una medida menos gravosa. Es todo. “ La víctima por su parte no quiso exponer nada al respecto.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 23/12/2009 el imputado Adeliz José Bastidas Fernández, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; dejando constancia en el acta de investigación policial; que siendo las 07:45 horas de la noche del día 23/12/2009; encontrándose los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de patrullaje por el perímetro de Mesa de Cavaca, cuando en ese momento, recibieron el llamado de la central de la sub. comisaría, para que se trasladaran hasta el barrio La Guajira cerca del Bar La Guanábana, por cuanto un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana; de forma inmediata se trasladaron al sector indicado y una vez allí vieron a una ciudadana que le hizo señas, se les acerco y se identifico como Maryori Zuleida Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.103, de profesión u oficio secretaria y residencia en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio la Guajira, callejón El Gato, casa sin número; Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa e informo que su padrastro la había agredido físicamente, porque ella había dispuesto montar un aire acondicionado en el cuarto de ella y que había agredido verbalmente a su mamá y a su hermana menor Génesis Agrimar Arroyo; e indico el lugar donde podría ser ubicado el referido ciudadano; la comisión policial se traslada a l lugar y al llegar se entrevistó con un ciudadano que se encontraba en dicha dirección a bordo de una camioneta de carga tipo pick-up, marca Toyota, de color verde, signada con la placa A35-ADOD, solicitándole al ciudadano se bajara del vehículo, y de igual forma le preguntaron si portaba algún tipo de arma de fuego dentro de su vehículo, manifestando que si, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; se reviso el vehículo encontrando un arma de fuego tipo escopeta, marca Estevens, de fabricación americana, calibre 16, modelo 94H, serial A589852, de color y estado de oxido con cacha y pasa mano de madera de color marrón, sin cartuchos, así como también actué amparado 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como Adeliz José Bastidas Fernández, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.129.464, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/05/56, Mecánico y residenciado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio La Goajira, callejón El Gato, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, siendo trasladado a la Comisaría, luego de haber sido impuesto de sus derechos; procedieron ha informarle al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonai Solís, quien giro las instrucciones pertinentes, quedando así detenido el referido ciudadano; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como punible, referente a la Violencia Física; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Adeliz José Bastidas Fernández, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.129.464, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/05/56, Mecánico y residenciado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio La Goajira, callejón El Gato, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maryori Arroyo, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 23/12/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo, compartiéndose la precalificación jurídica de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, el cual queda acreditado por constancia médica expedida por el médico de guardia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, en la cual certifica que la ciudadana Maryori Arroyo presento aumento de volumen de mama izquierda con intenso dolor; tal como consta en el legajo de actuaciones. Así mismo, esta juzgadora, aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Adeliz José Bastidas Fernández, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad; siendo pertinente; y en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Adelis José Bastidas Fernández, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con un régimen de presentación cada 30 días; conforme a lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Abandono inmediato por parte del agresor de la residencia en común con la victima, estableciéndole un lapso de 48 horas a los fines de que retire de dicha residencia sus objeto personales y herramienta o instrumentos de trabajo si fuere el caso; 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la `Privación de libertad al imputado Adeliz José Bastidas Fernández, venezolano, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.129.464, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/05/56, Mecánico y residenciado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio La Goajira, callejón El Gato, casa sin número de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; de igual forma se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; correspondientes a 3º Abandono inmediato de la residencia en común con la victima estableciéndole un lapso de 48 horas a los fines de que retire de la referida residencia sus objetos personales, herramientas o instrumento de trabajo si fuere el caso; ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nileth del Valle Ríos Hidalgo. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero