REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Diciembre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2478/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Elys Aldana
Fiscal: Abg. Eugenio Molina
Victima: Ángel Alberto Chacón Ramírez y Luis Alfonso Leal
Defensor: Abg. Yaritza Rivas.
Imputado: Hely Gustavo Balza, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.050.487, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa sin número, Gato Negro Estado Portuguesa
Delito: Lesiones y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 420. 2 y 409 del Código Penal.
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Luisa Ismelda de Figueroa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Hely Gustavo Balza, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.050.487, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa sin número, Gato Negro Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad Cobn lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Luisa Ismelda Figueroa, el imputado Hely Gustavo Balza, previo traslado acordado; y la defensa pública Abg. Yaritza Rivas; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 420.2 y 409 del Código Penal Vigente y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si Querer Declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “…El problema es que yo iba en el canal derecho y siento un impacto que estremeció el remolque y miro hacia atrás y me orillo al canal y reviso y veo la camioneta; estaba presionado , picaron la lata y lo llevaron a Barquisimeto y al otro día murió, es todo”. Las partes no ejercieron derecho de interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien expuso: “ Vista la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, esta defensa solicita la desestimación de la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, dado a que no existe certeza de la aprehensión en flagrancia de mi representado, ni existe valoración medica forense ni constancia, así como tampoco certificado de defunción que acredite que mi representado tiene responsabilidad penal, llenando de dudas a esta defensa y es por ello que solicito la aprehensión en flagrancia. es todo” .

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Hely Gustavo Balza, el cual estaba responsabilizado en el presunto hecho delictivo, que la representación fiscal precalifico como Lesiones Culposa y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 420.2 y 409 del Código Penal; al respecto no podría entenderse como totalmente culpable o responsable del referido acto delictivo, el cual en modo alguno, se encuentra cumplido los supuestos de los tipos penales, ya que para que se estime perfectamente consumado el delito; los mismos deben soportarse en elementos p pruebas que efectivamente acredite la consumación de los mismos y por ende la participación del imputado en el hecho; circunstancia que no se aprecia en el presente asunto, por cuanto en las actas procesales; como bien lo argumentara la defensa, no cursa constancia ni reconocimiento médico ( en el caso de la lesiones), ni certificado, ni acta de defunción ( en el caso del homicidio) que acredite, efectivamente y determine que los ciudadanos Ángel Alberto Chacon Ramírez y Luis Alfonso Leal; fueron victimas de esta situación, aunado a que no existe veracidad en el tiempo de aprehensión del ciudadano Hely Gustavo Balza; por parte del funcionario Víctor Manuel Jiménez Reañez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa; ya que como se aprecia en las actas procesales el acta policial refleja fecha 21/12/2009 a las 5:45 de la mañana, con enmendadura evidente y notoria y el acta de imposición de derechos del imputado 22/1272009 a las 12:40 de la mañana, de igual forma se aprecia enmendadura; por lo que esta circunstancia particular llama poderosamente la atención de quien a qui suscribe, surgiendo duda en el tribunal en cuanto el día y hora en que se produjo la aprehensión del ciudadano Hely Gustavo Balza; considerándose por lo tanto, en el caso bajo estudio, que el mismo carece de soporte fehacientes, lo expuesto por el funcionario aprehensor en las actas procesales y frente a estas irregularidades apreciadas, es por lo que se considera que no es procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; no reúne las características propias del delito, no encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso no se pudo establecer; a razón de que ha y que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 420.2 y 409 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Hely Gustavo Balza, haya tenido participación como autor en los delitos acreditados; ya que como se aprecia en las actas procesales; tal como se desprende del acta policial indica que el vehículo Nº 01 conducido por el ciudadano Ángel Alberto Chacón Ramírez; se desplazaba a una velocidad no reglamentaria, (exceso de velocidad), infringiendo el artículo 254.3 literal C del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre; aunado a como ya se expuso en el aparte Primero de esta decisión; no cursa constancia ni reconocimiento médico ( en el caso de la lesiones), ni certificado, ni acta de defunción ( en el caso del homicidio) que acredite, efectivamente y determine que los ciudadanos Ángel Alberto Chacon Ramírez y Luis Alfonso Leal; fueron victimas de esta situación, sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto del funcionario aprehensor; situación, que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Hely Gustavo Balza; así mismo tenemos entonces; que de no darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el tercero que se refiere al peligro inminente de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por el hecho no encuadrar en tipo penal alguno; por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión del funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta jurisdicción y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: NO DECRETA la Aprehensión del ciudadano Hely Gustavo Balza COMO FLAGRANTE; DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Hely Gustavo Balza, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.050.487, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Barrio Negro Primero, calle principal, casa sin número, Gato Negro Estado Portuguesa; fueron victimas de esta situación, a quien se le imputo los delitos de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, previstos y sancionados en los artículos 420.2 y 409 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Elys Aldana