REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 24 de Diciembre del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2480/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Eugenio Ramón Molina
Victima: Jairo José Zabaleta Pérez, José Rafael Terán Berbeci y Elvis José Terán Berbeci.
Defensores: Abg. Jeanette Otero, Eritzon Paz, Mercedes Leal.
Imputados: Jairo José Zabaleta Pérez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.378, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/11/1988; soltero y residenciado en el Sector Los Próceres, Urbanización Manuel Piar, casa Nº 15, vereda 13, Guanare del Estado Portuguesa; José Rafael Terán Berbeci, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.286, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/11/1986; soltero y residenciado en Urbanización San Francisco a dos cuadras de la Iglesia, en la casa que queda en toda la esquina, Guanare del Estado Portuguesa y Elvis José Terán Berbeci, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.630, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/08/1985; soltero y residenciado en Urbanización San Francisco a dos cuadras de la Iglesia, en la casa que queda en toda la esquina, Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Lesiones Intencionales Básicas Reciprocas; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Asunto: Auto de Libertad Plena.

Visto, el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Luisa Ismelda Figueroa, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos Jairo José Zabaleta Pérez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.378, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/11/1988; soltero y residenciado en el Sector Los Próceres, Urbanización Manuel Piar, casa Nº 15, vereda 13, Guanare del Estado Portuguesa; José Rafael Terán Berbeci, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.286, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/11/1986; soltero y residenciado en Urbanización San Francisco a dos cuadras de la Iglesia, en la casa que queda en toda la esquina, Guanare del Estado Portuguesa y Elvis José Terán Berbeci, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.630, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/08/1985; soltero y residenciado en Urbanización San Francisco a dos cuadras de la Iglesia, en la casa que queda en toda la esquina, Guanare del Estado Portuguesa.; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes la representante fiscal Abg. Luisa Ismelda de Figueroa: los imputados Jairo José Zabaleta Pérez; José Rafael Terán Berbeci, y Elvis José Terán Berbeci; previo traslado acordado; y la defensa privada Abogados Jeanette Otero, Eritzon Paz, Mercedes Leal; verificada la presencia de las partes por el secretario de guardia del tribunal, en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Lesiones Intencionales Básicas Recíprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción e individualmente “No Querer Declarar”. Seguido la defensa expuso los argumentos de su defensa; peticionando la libertad plena de sus defendidos fundamentando el petitorio en el hecho de que las lesiones fueron recíprocas y por lo tanto no existe merito para la imposición de medidas cautelares.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso puede calificarse como flagrante la detención de los ciudadanos Jairo José Zabaleta, José Rafael Terán y Elvis José Terán Berbeci; ya que de acuerdo al contenido del acta policial de fecha 22 de Diciembre del año 2009; suscrita por el funcionario Arturo Hernández, adscrito a la Comisaría Los Próceres, en la referida fecha se encontraba en el ejercicio de sus funciones en el modulo policial de la Urbanización San Francisco, en compañía del funcionario Víctor Morales; cuando se presento uno de los habitantes del sector, solicitando que por favor le acompañáramos hasta la casa de Julián Terán, ya que allí se estaba presentando un problema, se trasladaron al sitio y al llegar observaron dos personas del sexo masculino discutiendo y uno de ellos, quien decían era el hijo de Julián Terán presentaba una lesión a la altura de la cabeza y el otro ciudadano que vestía un suéter de color rojo con rayas blancas, presentaba unos rasguños en diferentes partes del cuerpo, por lo que se encontraba en presencia de una situación que altera el orden público, siendo una riña colectiva, interviniendo en tal situación, como funcionarios policiales y les solicitaron a ambas personas que los acompañara hasta la sede de la comisaría de Los Próceres; a fin de solventar la situación trasladándonos a bordo de un vehículo particular en compañía del ciudadano Jairo Zabaleta Pérez, mientras que el otro ciudadano hijo del señor Julián Terán se traslado en su vehículo particular a una clínica a los fines de recibir asistencia médica, por la herida que presentaba y posteriormente se presentaría por la comisaría los próceres; una vez en el despacho policial se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como Jairo José Zabaleta Pérez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.378, con fecha de nacimiento 18/11/1988, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Urbanización Manuel Piar, Sector Los Próceres, casa Nº 15, vereda 13 Guanare Estado Portuguesa; no encontrándole nada de interés criminalístico; en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano que se encontraba en el centro asistencial acompañado de otra persona y sin mediar palabra, ni respetar el recinto policial arremetieron en contra del ciudadano Zabaleta Pérez Jairo Jesús; agrediéndolo físicamente e intentando agredir al funcionario José Gregorio Torres; por lo que de igual forma intervinieron otros funcionarios que se encontraba en la comisaría; y estos ciudadanos comenzaron a insultarlos y a decirles que no podían hacerles nada por que ellos eran los hijos de Julián Terán; , razón por la cual se procedió a identificarlos como José Rafael Terán Berbeci, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.286, con fecha de nacimiento 12/11/1986, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Urbanización San Francisco a dos cuadras de la Iglesia, en la casa que queda en toda la esquina, Guanare Estado Portuguesa y Elvis José Terán Berbeci, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.630, con fecha de nacimiento 20/08/1985, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en Urbanización San Francisco a dos cuadras de la Iglesia, en la casa que queda en toda la esquina, Guanare Estado Portuguesa, este último que el intento agredir al funcionario policial; motivo por el cual procedieron a revisarlos no encontrándoles objetos de interés criminalístico; y por cuanto se encontraban en presencia de unos hechos relacionados con el delito de lesiones y resistencia a la autoridad, imponiéndoles de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; estimándose que se encuentran cumplidos los supuestos del tipo penal, ya que en las actuaciones cursa constancias medicas expedidas por la médico de guardia del área de emergencia del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare; en las cuales refleja que los imputados presentan excoriaciones en región frontal, mentón, hematoma en pómulo izquierdo y lesión excoriativa en región antebrazo derecho; por lo que efectivamente se estaba consumando un hecho ilícito y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito, encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 22 de Diciembre del año 2009; y a pesar de ello no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que los ciudadanos Jairo Zabaleta, José Rafael Terán y Elvis Terán, hayan tenido participación como autores o participes en el delito acreditado; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto de los funcionarios de la Comisaría Los Próceres, quienes hacen referencia de la riña entre estos ciudadanos, aunado a que todos, como se evidencia en las actas procesales; resultaron lesionados, por lo que se considera que en esta primogénita fase del proceso; el Ministerio Público no ha podido determinar con certeza, de quien efectivamente es la responsabilidad en los hechos en los cuales estos ciudadanos aparecen como imputados y victimas a la vez; no existiendo por lo tanto suficientes elementos de convicción con los cuales se pueda acreditar en forma certera la autoria de los hechos suscitados en fecha 22/12/2009; situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal en forma calara de estos ciudadanos, antes indicados e imputados por estos hechos por parte de la representante fiscal; así mismo tenemos entonces; que en el presente caso solo surge uno de los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que procedan las Medidas Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, sólo la versión de los funcionarios de la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: DECRETA: Primero: la Aprehensión de los ciudadanos Jairo José Zabaleta Pérez, José Rafael Terán Berbeci, y Elvis José Terán Berbeci, COMO FLAGRANTE; Segundo: LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Jairo José Zabaleta Pérez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.188.378, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18/11/1988; soltero y residenciado en el Sector Los Próceres, Urbanización Manuel Piar, casa Nº 15, vereda 13, Guanare del Estado Portuguesa; José Rafael Terán Berbeci, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.286, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/11/1986; soltero y residenciado en Urbanización San Francisco a dos cuadras de la Iglesia, en la casa que queda en toda la esquina, Guanare del Estado Portuguesa y Elvis José Terán Berbeci, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.260.630, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/08/1985; soltero y residenciado en Urbanización San Francisco a dos cuadras de la Iglesia, en la casa que queda en toda la esquina, Guanare del Estado Portuguesa, a quienes se les imputo el delito de Lesiones Intencionales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero.