REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4704-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís Mejias
IMPUTADO: Rafael Alexander Pérez Pérez
DELITO: Violencia Física.
VICTIMA: Yenice Onasis Tovar Rojas
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano imputado RAFAEL ALEXANDER PEREZ PEREZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 26-07-1980, de profesión Chofer, residenciado en la Urbanización la Comunidad Nueva, Sector 2, calle 07, casa N° 10, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-14. 995.148, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Yenice Onasis Tovar Rojas .

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Adonay Solís Mejias, quien narró brevemente como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 10 de Diciembre de 2009 que se le imputan a al ciudadano Rafael Alexander Pérez Pérez y las circunstancias de su aprehensión, precalificando los hechos como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yenice Onasis Tovar Rojas, haciendo saber que esta es la segunda vez que suceden estos hechos y que el mismo se encuentra bajo una suspensión condicional del proceso, solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique las Medidas de Protección y de Seguridad contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano Rafael Alexander Pérez Pérez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “Yo estaba en el estado Barinas, la primera vez si lo hice y lo admito, pero esta vez no, es todo”.

Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Alirio Rivas quien expuso: “Rechazo u contradigo la acusación interpuesta por la fiscal del Ministerio Publico ya que mi defendido nada tiene que ver en este asunto, debido a que cuando se suscitaron los hechos, mi defendido, se encontraba en sus labores como taxista en la Línea Serví Taxi 2000, llevando a unas personas que son clientes de él a la ciudad de Barinas, promuevo los testimoniales de Edith Ortega, Kaidis Terán y Geimar no se me el apellido en este momento que fueron las personas que llevo mi defendido a la ciudad de Barinas desde las 5 hasta un cuarto para las 07 que llego a la ciudad de Guanare del día en que se suscitaron los hechos, es cierto que dos ciudadanas, de nombre Yanice y Nelsy, se agarraron a golpe en la carrera 11 de ese día como a las 05:40 PM, también es cierto que mi defendido no tuvo nada que ver con los hechos ni los propicio, ya que se encontraba trabajando, él es una persona que trabaja desde las 5 PM hasta las 5 AM, como Avance en Servi Taxi 2000, para llevar el sustento para él, su madre y sus menores hijos, ese día a las 08:30 AM, lo llaman por radio, y le dice que se presente por ante la Comisaría los Próceres, lo cual mi defendido lo hizo de inmediato y allí explico que no tuvo nada que ver, le dan una citación para que se presente al otro día por ante la Fiscalía Séptima a las 08:00 AM, allí en la Fiscalía explico todo, y al salir de la Fiscalía fue detenido, por funcionarios policiales hasta los momentos mi defendido ha acatado lo establecido por el Tribunal y lo seguirá haciendo es mas hemos acudido al Tribunal de Protección para ponernos al día con la pensión de alimento y estrenos del mes de diciembre, por esta circunstancia es que solicito que no se dicte la medida de flagrancia ya que lo citaron y el se presentó ante la fiscalía a las 08:00 AM. Solcito que sea presentada la ciudadana Molletones, para su debido interrogarlo y así establecer los hechos suscitados ese día, por todo lo anteriormente expuesto solicito la Libertad Plena de mi defendido, por cuanto no tiene nada que ver en este asunto, y de no ser así, le sea aplicada una medida sustitutiva contemplada en la ley, y solicito copia de las actuaciones, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Yenice Onasis Tovar Rojas, quien expuso: “El lo que esta diciendo es mentira y me disculpa, tanto el como el ciudadano y la mujer que tiene tienen planeado de lo que van a decir aquí, la señora que el tiene y el me golpearon, terminaba de llegar a mi trabajo cuando me fueron a golpear, solo por un mensaje donde le dije que le llevara unos regalos a los niños, y me golpearon, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

“Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 10/12/2009, se recibieron por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PEREZ PEREZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 26-07-1980, de profesión Chofer, residenciado en la Urbanización la Comunidad Nueva, Sector 2, calle 07, casa N° 10, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-14. 995.148, dentro las cuales se remite acta policial S/N de fecha 08/12/09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Los Próceres del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia, que: “ Siendo las 08:30 horas de la noche… cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Pérez Pérez Rafael Alexander… en compañía de una ciudadana de nombre Moyetones Méndez Nelcy del Carmen… con la finalidad de preguntar si por ante ese departamento se había formulado una denuncia en su contra, inmediatamente verificamos y efectivamente se encontraba una denuncia la cual había sido interpuesta a las 06:33 horas de la tarde, por violencia de genero por la ciudadana Yenice Onasis Tovar Rojas… en virtud de que nos encontrábamos dentro del lapso de flagrancia… procedimos a imponerlo de sus derechos… procedimos… a comunicarnos con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”.

Al folio 02, cursa denuncia formulada por la ciudadana Yenice Onasis Tovar Rojas, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa “Comisaría Los Próceres”, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex marido de nombre Rafael Alexander Pérez Pérez, quien puede ser ubicado en la Urbanización Nueva, calle 7, casa N° 10, motivado del día de hoy martes 08/12/09, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando me encontraba trabajando en la Peluquería Cabello, ubicada en la carrera 11, cerca de Serví Taxi 2000, entonces el se presento, yo en lo que salgo hasta la acera cuando de pronto él me dio un golpe por la cabeza, seguidamente su esposa comenzó a arañarme, mientras que èl me jalaba de los cabellos, y me dio un golpe en la espalda y otro en el estomago y después se fueron del lugar, es todo”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Yenice Onasis Tovar Rojas, venezolana, de 29 años de edad, nacida en fecha 06/101980, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.129, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en el Barrio el Cambio, calle principal, callejón La Florecita, casa S/N, sin frisar, específicamente la Ultima casa del Callejón, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 08 de Diciembre de 2009, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa “Comisaría Los Próceres”. Folio 02.

2.- Acta Policial de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por el Funcionario Sgto/1ro (PEP) González Colmenares Antonio, adscrito a la Comisaría Los Próceres y Destacado en el Departamento de Investigaciones. Folio 03.

3.- Entrevista rendida por el ciudadano Pineda Fernández Wilmer Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.721, quien compareció ante la Dirección General de Policía “Comisaría Los Próceres”, a los fines de rendir su declaración como funcionario actuante de la presente investigación. Folio 05.

4.- Entrevista rendida por la ciudadana Moyetones Méndez Nelcy del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.148, quien compareció ante la Dirección General de Policía “Comisaría Los Próceres”, a los fines de rendir su declaración como testigo de la presente investigación. Folio 06.

5.- Constancia Médica de fecha 0/12/09, suscrita por el medico de guardia, adscrito al Hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, en el cual deja constancia de la valoración practicada a la ciudadana Tovar Rojas Yenice Onesis. Folio 08.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/12/09 suscrita por el funcionario Agente Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 2346 de fecha 08-12-09, donde remiten a ese despacho, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PEREZ PEREZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 26-07-1980, de profesión Chofer, residenciado en la Urbanización la Comunidad Nueva, Sector 2, calle 07, casa N° 10, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-14. 995.148, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Tovar Rojas Yenice Onesis. Folio 09.

7.- Inspección N° 1871 de fecha 09/12/2009, suscrita por los funcionarios Agentes Pérez Pérez Derwith y Lenin Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en el cual dejan constancia que dicha inspección fue practicada en Una Vía Pública, ubicada en la carrera 11 frente de la peluquería de nombre Cabello Guanare Estado Portuguesa. Folio 12.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Tovar Rojas Yenice Onesis, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos, así como loe expuesto en la oportunidad de celebración de la presente audiencia y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Rafael Alexander Pérez Pérez, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Yenice Onasis Tovar Rojas.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.



DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PEREZ PEREZ, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 26-07-1980, de profesión Chofer, residenciado en la Urbanización la Comunidad Nueva, Sector 2, calle 07, casa N° 10, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-14. 995.148, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley.

TERCERO: Se impone al imputado las Medidas de Protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 05 y 06 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la mujer agredida, de manera violenta, y la prohibición ya sea por si mismo o por terceras personas a la victima. Así mismo se impone la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días ante el Tribunal.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.