REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4705-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
IMPUTADO: Juan Carlos García
DELITOS: Amenaza Agravada
VICTIMA: Maria Omaira García
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Juan Carlos García, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/09/1978, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.834.572, residenciado en el sector las Flores del cerro Zaguas Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de Cecilia García (Viv) y Concepción Lozano (Dif) por la presunta comisión del delito Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Maria Omaira García.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Juan Carlos García, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano Juan Carlos García, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Por su parte la defensa del imputado Juan Carlos García representada en éste acto por el Abogado Paúl Abreu Briceño, Defensor Público, quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó “Esta defensa se adhiere a la petición fiscal, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

“Siendo las 4:00 horas de la tarde, del día 10/12/09, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Juan Carlos García, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/09/1978, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.834.572, residenciado en el sector las Flores del cerro Zaguas Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de Cecilia García (Viv) y Concepción Lozano (Dif). Dentro de las cuales se encuentra acta policial s/n de fecha 08/12/09, suscrita por el Funcionario actuante, DTGDO (PEP) ORTEGANO JOSE quien deja constancia, que: “Siendo las 04:30 p.m. horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del DTGDO (PEP) RUIZ DAVID, en la unidad moto M-072, cuando el jefe de los servicio C/1ERO (PEP) MENA RAFAEL, nos indico que nos dirigiéramos a la parroquia San José de Zaguas que presuntamente un ciudadano de nombre García Juan Carlos estaba con un arma blanca amenazando a la hermana procedimos a dirigirnos al lugar donde al llegar venia el ciudadano con un machete en la mano frente a la casa de la agraviada, inmediatamente procedimos a pedirle al ciudadano que soltara el arma blanca (machete) este accedió y lo lanzo al suelo…. Una vez culminada la revisión le pedimos que se identificara, todo esto amparado en el artículo 125 del COPP el mismo dijo ser y llamarse García Juan Carlos…. Procedimos pedirle que nos acompañara hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre debido a que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procedimos a imponerle los derechos.. y procedimos a comunicarnos con el Abg. Adonai Solís Mejias Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a quien le informamos sobre el hecho y el mismo ordeno que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo”.
De seguidas al folio dos de la causa denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Omaira García, venezolana, natural de Campo Elías estado Trujillo, nacida en fecha 11-08-65, de 44 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera del liceo San José de Saguaz, residenciada en el sector las flores de la Parroquia San José Saguaz del Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-10.259.132, quien en fecha ocho de diciembre acude a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Juan Carlos García, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor la amenazo con un arma blanca (machete) y en estado de embriaguez queriendo agredirla físicamente a ella y a su hijo de un año de edad..

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Omaira García, venezolana, natural de Campo Elías estado Trujillo, nacida en fecha 11-08-65, de 44 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera del liceo San José de Saguaz, residenciada en el sector las flores de la Parroquia San José Saguaz del Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-10.259.132, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó: “Comparezco por ante la comisaria con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre Juan Carlos García que el día martes 08-12-09, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., llego a mi casa ubicada en la parroquia San José de Saguaz con un arma blanca (machete) en estado de embriaguez queriendo agredirme físicamente a mi y a mi hijo de un año de edad sin justificación, es todo”. Folio 02.

2.- Informe Medico, de fecha 09/12/2009, suscrito por la Doctora Araujo, adscrita al Hospital Tipo I de Buscucuy estado Portuguesa, donde deja constancia que el ciudadano Juan Carlos García, fue valorado sin presentar hematoma, excoriaciones y/o heridas en el cuerpo antes del traslado a Guanare. Folio 04.

3.- Acta policial de fecha 08/12/09 suscrita por el DTGDO (PEP) ORTEGANO JOSE, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia que: “siendo las 04:30 p.m. horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del DTGDO (PEP) RUIZ DAVID, en la unidad moto M-072, cuando el jefe de los servicio C/1ERO (PEP) MENA RAFAEL, nos indico que nos dirigiéramos a la parroquia San José de Zaguas que presuntamente un ciudadano de nombre García Juan Carlos estaba con un arma blanca amenazando a la hermana procedimos a dirigirnos al lugar donde al llegar venia el ciudadano con un machete en la mano frente a la casa de la agraviada, inmediatamente procedimos a pedirle al ciudadano que soltara el arma blanca (machete) este accedió y lo lanzo al suelo, luego amparándonos en el articulo 205 del COPP procedimos a la revisión de personas para percatarnos que no cargaba otro tipo de arma, una vez culminada la revisión le pedimos que se identificara, todo esto amparado en el artículo 125 del COPP el mismo dijo ser y llamarse García Juan Carlos…. Procedimos pedirle que nos acompañara hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre debido a que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y procedimos a imponerle los derechos.. al llegar a la comisaría se realizo llamada telefónica al Abg. Adonai Solís Mejias Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde nos indico que se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Folio 05.

4.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado Juan Carlos García, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/09/1978, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.834.572, residenciado en el sector las Flores del cerro Zaguas Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de Cecilia García (Viv) y Concepción Lozano (Dif). Folio 06.

5.- Registro cadena custodia suscrita por el funcionario Ruiz Julio, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en el cual deja constancia de las evidencias físicas colectada: Un (01) machete cacha de madera con letras alusivas: acero Kriptonite, Gavilán de incolma B-98. Folios 08 al 12.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/12/2009 suscrita por el funcionario Detective Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 1636 de fecha 08-12-09, donde remiten a ese despacho, actuaciones reaccionadas con la detención del ciudadano Juan Carlos García, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/09/1978, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-14.834.572, residenciado en el sector las Flores del cerro Zaguas Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de Cecilia García (Viv) y Concepción Lozano (Dif), así mismo traen en calidad de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Omaira García, de igual manera remiten un arma blanca tipo machete la cual le fue incautada al investigado al momento de la detección. Folio 013.

7.- Memorándum N° 9700-254-084:230, de fecha 09/12/09, suscrito por el TSU Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, en le cual informa que el ciudadano Juan Carlos García, titular de la cedula de identidad Nº V-14.834.572, no aparece registrado en los archivos internos de esa Sub Delegación y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Folio 18.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-483, de fecha 09/12/09, suscrita por el detective Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, practicada a: Un (01) machete de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituidos por una hoja metálica de corte de 38,5 centímetros de longitud por 4,3 centímetros de ancho en sus partes prominentes, su extremidad distar termina en punta afilar, bordes inferiores y superiores amolados en doble bisel, con inscripción identificativas donde se lee ACERO KRIPTONITE GAVILAN DE INCOLMA B98. Su mango constituido por dos piezas de madera de color marrón de 12,7 centímetros de longitud y 3,5 centímetros de ancho en sus partes mas prominentes, sin inscripción identificativas unidas entre si y a la prolongación de ala hija de corte mediante dos remaches metálicos, asimismo sujeta en sus punta por alambre. la pieza de halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y oxidación. Folio 22.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Maria Omaira García, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Juan Carlos García, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal del delito de Amenaza Agravada, en perjuicio de la ciudadana Maria Omaira García.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Carlos García, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana María Omaira García.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad consagradas en el articulo 87 ordinales 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, por si o terceras personas, y la prohibición de ejercer actos persecución, intimidación u acoso a la víctima; se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
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La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja.