REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4706-09

FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: José Rafael Villegas Bracamonte.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4706-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: JOSE RAFAEL VILLEGAS BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.664, de 27 años de edad, nacido el 03/12/82, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, Sector III, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; quien fue aprehendido flagrantemente el mencionado ciudadano según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 09 de Diciembre del 2009: “Siendo las 08:30 horas de la mañana, el funcionario agente (PEP), Briceño Jean Carlos adscrito a la Dirección General de Policia y destacado en la brigada motorizada se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio El Progreso en compañía de la funcionaria agente Gomez Oscary a bordo de la unida moto signada con la palca 323, cuando pasaban frente a la panaderia Doña Rita del citado sector y observaron a un ciudadano con un bolso tipo koala en su poder, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a darle la voz de alto y precedieron a abordarlo y efectuarle una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el interior del referido bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y negro, con letras identificativos donde se lee SOHO, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca STAR, con inscripción significativa donde se lle FIRESTAR PLUS, serial de material sintético de color negro, provista de un cargador maca PB contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente proceden a detener preventivamente al ciudadano quedando identificado como JOSE RAFAEL VILLEGAS BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.664, de 27 años de edad, nacido el 03/12/82, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, Sector III, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; seguidamente se procedió a la retención preventiva del arma descrita y a la aprehensión del ciudadano identificado, leyéndole el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (porte ilícito de arma de fuego), trasladando la evidencia colectada y al ciudadano aprehendido hasta la sede del comando.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE RAFAEL VILLEGAS BRACAMONTE por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo expuesto, presento ante usted, al imputado ya identificado, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Solicitando respetuosamente que una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se aplique el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad tal como lo establece el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos, 1.- existe un hecho punible, que no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, 2.- fundados elementos de convicción que nos hace estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano JOSE RAFAEL VILLEGAS BRACAMONTE, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

La defensa del Imputado JOSE RAFAEL VILLEGAS BRACAMONTE, representada por el Defensor Publico Abogado PAUL ABREU, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición de la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de una medida cautelar, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 09/12/2009, suscrita por el Funcionario Agente (PEP) BRICEÑO JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.618.714, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la brigada motorizada, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 08:20 horas de la mañana del día 09/12/2009, me encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio El Progreso en compañía de la funcionaria agente Gómez Oscary a bordo de la unida moto signada con la palca 323, cuando pasaban frente a la panadería Doña Rita del citado sector y observaron a un ciudadano con un bolso tipo koala en su poder, quien al notar nuestra presencia tomo una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a darle la voz de alto y precedieron a abordarlo y efectuarle una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el interior del referido bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas de color verde y negro, con letras identificativos donde se lee SOHO, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca STAR, con inscripción significativa donde se lee FIRESTAR PLUS, serial de material sintético de color negro, provista de un cargador maca PB contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente proceden a detener preventivamente al ciudadano quedando identificado como JOSE RAFAEL VILLEGAS BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.664, de 27 años de edad, nacido el 03/12/82, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, Sector III, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; seguidamente se procedió a la retención preventiva del arma descrita y a la aprehensión del ciudadano identificado, leyéndole el contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal (porte ilícito de arma de fuego), trasladando la evidencia colectada y al ciudadano aprehendido hasta la sede del comando, es todo”. Folio 02 y Vto.

2.-.Acta de Imposición de Derecho del ciudadano JOSE RAFAEL VILLEGAS BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.664, de 27 años de edad, nacido el 03/12/82, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, Sector III, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Folio 03.

3.- Acta de Entrevista de fecha 09/12/2009, suscrita por la funcionaria GOMEZ FERNANDEZ OSCARY CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.187.231, natural de: Guanare Estado Portuguesa, nacida en fecha 01/10/1989, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria del Orden Publico, con domicilio laboral en la Brigada Motorizada ubicada en el Barrio El Progreso Guanare Estado Portuguesa, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el agente )PEP), BRICEÑO GOMEZ JEAN CARLOS , es todo”. Folio 04 y Vuelto.

4.- Registro cadena custodia de fecha 09/12/2009 suscrita por el funcionario BRICEÑO JEAN CARLOS, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Brigada de Motorizado, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectada: un (01) bolso tipo koala elaborado en fibras naturales y sistenticas de color verde y negro, con letras identificativos donde se lee SOHO, en cuyo interior se encuentra un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca STAR, con inscripción significativa donde se le FIRESTAR PLUS, serial identificación Nº 51-04, color cromado con rasgos de oxidación y cachas elaborada en material sintético de color negro, provista de un cargador maca PB contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Folios 6 al 11.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/12/2009, suscrita por el Funcionario: LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la diligencia Policial practicada, “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía local, al mando del agente Briceño Jeans Carlos, trayendo oficio numero 5233, de fecha 09-12-2009, emanada de la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, al ciudadano: JOSE RAFAEL VILLEGAS BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.664, de 27 años de edad, nacido el 03/12/82, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, Sector III, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; quien fue detenido por funcionarios de la policía local momentos después de habérsele decomisado un arma de fuego tipo pistola, marca STAR, modelo FIRESTAR PLUS, calibre 9mm, color cromado con rasgos de oxidación numero de identificación 51-04 y seriales totalmente desvastados, el cual se encontraba en el interior de un bolso elaborado en fibras naturales y sitenticas de color verde y negro marca SOHO, de igual manera remiten en calidad de evidencias lo antes descrito, con la finalidad de que se le realicen las respectivas experticia, así mismo me traslade hasta la oficina del sistema computarizado de información policial a fin de verificar si los datos aportados por el ciudadano investigados le corresponden y si presenta algún tipo de registro en dicha oficina me entreviste con el funcionario Enrique León a quien le aporte los datos filiatorios del ciudadano en cuestión quien me manifestó que los datos del ciudadano le corresponden y que no presenta registro ni solicitud...”. Folio 12 y vuelto.

06.- Acta de Experticia N° 9700-057-482 de fecha 09/12/2009, suscrita por el Experto PEREZ PEREZ DERWITH, Agente de Investigación, rindo el presente informe a los fines legales consiguientes:

EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el Oficio número 5234, de fecha 09-12-2009, el siguiente material ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, a fin de realizársele Experticia de Reconocimiento Técnico:

1.- Las características del arma de fuego suministradas son:

TIPO: PISTOLA, CALIBRE: 9MM, MARCA: STAR, LUGAR DE FABRICACION SPAIN, ACABADO SUPERFICIAL: CON SIGNO DE OXIDO, PARTES CAÑON CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADAS POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, SISTEMA DE PERCUCIÓN; MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR, SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR, DIAMETRO DEL CAÑOÑ: 1.5 MILIMETROS, SERIAL DE CACHA: NO APRENTE.

2.- Las características de las balas suministradas son cinco balas, calibre 9mm, marca CAVIM, todas las balas en perfecto estado y sin percutir.

PERITACION: Examinando el mecanismo de las armas de fuego antes descritas se constato: El arma de fuego antes descrita se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer:
1.- Que el Arma de Fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2.- Las piezas (balas), antes mencionadas al ser disparada por un arma de mismo calibre recabadas en los disparos pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los anatómicas comprendida. Es todo. Folio 16 y vuelto.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano JOSE RAFAEL VILLEGAS BRACAMONTE, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE RAFAEL VILLEGAS BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad N° V-16.475.664, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,