REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4707-09

REPRESENTACION FISCAL: Abg. Simara López Aguilar Fiscal Sexta del Ministerio Público.

IMPUTADOS Silva León José del Carmen.

VICTIMA: Genesis Daniela Torrealba Yepez.

DELITO: Ultraje al Pudor.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Silva León José del Carmen, Venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.981, residenciado en el Barrio Coromoto, Avenida 23 de Enero al lado del aserradero Italia, Casa N° 01, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Genesis Daniela Torrealba Yepez.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Simara López Aguilar, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Silva León José del Carmen, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por el delito que la Fiscal precalifica como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Genesis Daniela Torrealba Yepez y solicita que el presente proceso continúe por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 94 de la Ley Especial, y se aplique las Medidas de Protección y de Seguridad contemplado en el artículo 87 ordinales 05 y 13.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuestos el ciudadano Silva León José del Carmen, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.

Por su parte la defensa representada en éste acto por el Abg. Paúl Abreu, Defensor Público, haciendo uso de su derecho de palabra expuso: “”Esta defensa se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar, así mismo consigno constancias constante de Tres folios, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

“El día 10 de Diciembre de 2009, a eso de las 047:09 en horas de la tarde, la niña Genesis Daniela Torrealba Yépez, de 06 años de edad, se encontraba en una residencia ubicada en el Barrio Maturín, calle 10 de esta ciudad cuando esta se observaba por una rejilla de la cerca de esa residencia a un ciudadano de nombre Silva León José del Carmen, el cual mostraba el pene, es cuando la madre de la niña Yépez Torrealba Yenileth Josefina, se percata de esa situación y simultáneamente es ese momento pasa una patrulla de la policía a la cual le informan lo sucedido y es aprehendido de manera flagrante”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Al folio 02 cursa Acta de Denuncia, de fecha 10 de Diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Yépez Torrealba, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 12/10/1978, estado civil soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio La Arenosa, calle N° 09, entre carrera 15 y 16, casa S/N Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.554, en consecuencia expone lo siguiente “Siendo aproximado las 4:09 horas de la tarde de esta misma fecha, yo me encontraba en casa de una ciudadana arreglándole las uñas, dicha residencia se encuentra ubicada en el Barrio Maturín, calle N° 10 de esta ciudad, cuando voy a buscar a mi hija de nombre Genesis Daniela Torrealba Yépez, que se encontraba mirando hacia fuera por una rejilla el cual divide la casa con la acera del frente, en vista de tal situación visualizo a un ciudadano que le estaba mostrándole el pene a mi hija, en el mismo acto viene pasando una comisión de la policía del Estado Portuguesa, donde de inmediato le realice el llamado e informándole de lo sucedido, procediendo los funcionarios a realizar la detención del ciudadano en mención y trasladarlo hasta la sede de la División de Investigaciones ubicada en la Dirección General de Policía”. Es todo.

2.- Al Folio 03, cursa Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por el Funcionario Sargento/2do (PEP) Wuilmer Castellano, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:10 horas de la tarde del día 10/12/09, me encontraba en ejercicio de mis funciones en la unidad moto N° 2066, en compañía de la funcionaria (PEP) Fernández Elda , titular de la cédula de identidad N° V-14.570.419, por el perímetro de la ciudad específicamente por la avenida Unda con carrera 08 de esta ciudad, cuando de repente nos hace el llamado una ciudadana quien dice ser y llamarse de la siguiente manera Yépez Torrealba Yelineth Josefina, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, residenciada en el Barrio La Arenosa, calle N° 09, entre carrera 15 y 16, casa S/N Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.554, quien nos informa que un ciudadano le había mostrado las partes intima (pene) a su hija de nombre Génesis Daniela Torrealba Yépez, afuera de la casa y de una vez nos señala al ciudadano autor del hecho el cual iba caminando e inmediatamente nos dirigimos hasta donde iba el ciudadano donde le dimos la voz de alto no sin ante identificarnos como funcionario y explicarle el motivo de nuestra presencia de igual forma le realizamos una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando plenamente identificado como Silva León José del Carmen, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 13/01/1971, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Coromoto avenida 13 de Enero al lado del aserradero Italia, casa N° 01 Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.981, donde procedimos a explicarle el motivo de su detección e imponerlo de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos trasladamos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, donde una vez allí nos comunicamos con la Abg. Simara López Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien ordeno que se remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare, a los fines de continuar con el debido proceso, asimismo le informo que la niña Génesis Daniela Torrealba Yepez, no se le pudo tomar declaración motivo a que presento una crisis de nervio al momento de la declaración, es todo”.

3.- Al folio 05 cursa Acta de Entrevista de fecha 10 de Diciembre de 2009, rendida ante la Dirección General de Policía, por la ciudadana Fernández García Elda Rosa, titular de la Cédula de Identidad V-14.570.419, funcionaria adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa la cual expuso “Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Sgto./2do (PEP) Wilmer Castellano. Es todo”.

4.- Al Folios 06 y Vto. cursa Acta de Investigación Penal: de fecha 10 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Orangel Enrique Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual expuso “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policial local, al mando del Sargento 2do (PEP) de nombre Castellano Wilmer, portador de la cédula de identidad N° V-11.400.314, trayendo oficio 5281, de fecha 10/12/2009, donde informan sobre la comisión de uno de los Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, donde figura como victima la niña Génesis Daniela Torrealba Yépez, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 06 años de edad, y remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, al ciudadano Silva León José del Carmen, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/1971, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Coromoto avenida 13 de Enero al lado del aserradero Italia, casa N° 01 Guanare Estado Portuguesa, hijo de Rosendo Silva y María Silva, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.981, a tal efecto se deja constancia que la denunciante de nombre Yépez Torrealba Yenileth Josefina, cedula de identidad N° V-15.308.554, quien es madre de la victima manifestó que el referido detenido le mostró sus partes intimas (pene) a su antes citada. Hecho ocurrido en el Barrio Maturín, calle 10 Guanare Estado Portuguesa, como a las 04:09 horas de la tarde del día 10/12/09. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicada en este despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el detenido antes citado, una vez presente en la referida oficina me entreviste con el agente José Romero, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, luego de una breve espera me manifestó que el referido detenido no presenta registros policial ni solicitud alguna, es todo”.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la misma fue realizada por el funcionario Wilmer Castellano en compañía de la funcionaria (PEP) Fernández Elda, adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes actúan ante el llamado de la ciudadana Yelineth Josefina Yépez Torrealba, madre de la niña Génesis Daniela Torrealba Yépez, la cual les informa que el imputado Silva León José del Carmen le había mostrado las partes intima (pene) a su hija de nombre Génesis Daniela Torrealba Yépez, afuera de la casa y de una vez nos señala al ciudadano autor del hecho el cual iba caminando e inmediatamente nos dirigimos hasta donde iba el ciudadano donde le dimos la voz de alto siendo aprehendido de manera inmediata; por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido al momento es que es señalado por la representante legal de la victima.

No obstante al analizar cuidadosamente cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, específicamente la denuncia de la representante de la niña y las declaraciones de los funcionarios aprehensores se observa que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público no se ajusta a los hechos, por cuanto el delito de Actos Lascivos se configura mediante el empleo de violencia o amenazas, ya que la denunciante refirió que el imputado Silva León José del Carmen le había mostrado las partes intima (pene) a su hija, sin utilizar ningún medio de violencia; sin haber realizado ningún acto de ejecución del delito de actos lascivos; por lo que en atención de estos únicos elementos no queda evidenciado para este tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de actos lascivos; por lo que se desestimó la calificación jurídica atribuida, atribuyéndole esta juzgadora en esta primigenia fase la precalifificaciòn jurídica de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en perjuicio de la niña Génesis Daniela Torrealba Yépez. Así se decide.

Hechas las consideraciones precedentes, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, a los fines del total esclarecimiento de los hechos, se aplique el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Silva León José del Carmen la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (6) meses y la prohibición de acercarse a la victima.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se califica la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: No comparte la precalificación aportada por el Ministerio Publico y en su lugar se precalifica el delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, de conformidad con el artículo 381 del Código Penal.

TERCERO: Se imponen la Medida Cautelar Sustituta de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo una (01) vez al mes, y la prohibición de acercarse a la victima.

La Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Nina González Villamizar


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.