REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°

N° ___-09

N° 3C-2194-07

JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

IMPUTADO: Ramiro José Romay Barreno

VICTIMAS: Zenis Domingo Aniz,
Digna Solangel Lobatón Primera,
Mari Leída Herrera Cibriant y
Alberto Enrique Fernández.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Paúl Abreu

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio
Público. Abg. Susana García Payan

DELITO: Homicidio Culposo

SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja

La Abogado Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Ramiro José Romay Barrero, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cedula de identidad 9.211.060, nacido en fecha 29-11-64, Residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Barrio los Venezolanos Primero, carrera 6 esquina calle 1 casa sin numero, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Zenis Domingo Aniz, Digna Solangel Lobatón Primera, Mari Leída Herrera Cibriant y Alberto Enrique Fernández, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Ramiro José Romay Barrero, indicando que el día 01 de Diciembre de 2001, siendo la 09:45 horas de la noche, Funcionarios SGTO/2DO TT 2018 SATURNINO GONZALEZ, se encontraba de servicio en el Puesto de Transito Guanare, cuando fue comisionado por el Jefe de los servicios para que se trasladara hasta la Carretera Nacional Guanare- Ospino, adyacente al Caserío Las Matas, Guanare, al llegar al sitio constato que se trataba de una Colisión entre vehiculo con muertos (04) y lesionados (01), ocurridos a las 9:30 de la noche, siendo la posible causa por imprudencia del segundo conductor (adelantamiento Indebido y según la magnitud del Impacto Exceso de Velocidad).
El vehiculo Nº 1 (Camión, placas 899-KAR), conducido por el ciudadano AUGUSTO ROJAS BENCOMO, se encontraba Estacionado sin ningún tipo de señalización, en la carretera que solo tiene dos canales de circulación (Uno para ir y otro para venir), en sentido Guanare - Ospino, adyacente al Caserío Las Matas y el vehiculo Nº 02 (Automóvil de Alquiler, Placas 583-968), conducido por el ciudadano RAMIRO JOSE ROMAY BARRERO, se dirigía en sentido Guanare – Ospino, por el exceso de velocidad en carretera, colisiono por la parte trasera lado izquierdo del Vehiculo Nº 01.
De este accidente resultaron muertos los Ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de ZENIS DOMINGO ANIZ, DIGNA SOLANGEL LOBATON PRIMERA, MARI LEIDA HERRERA CIBRIANT y ALBERTO ENRIQUE FERNANDEZ.

VEHICULOS INVOLUCRADOS:
1.- Camión de carga placas 899- KAR, marca Ford, modelo 600, tipo Estacas, color Blanco, serial de carrocería AJF60567737, conductor AUGUSTO ROJAS BENCOMO.
2.- Automóvil de alquiler, por puesto, placas 583-968, Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 1982, Tipo Sedam, Color Blanco, serial de carrocería 2G1AR69K3C1199634, conductor RAMIRO JOSE ROMAY BARRERO.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 01-12-2001, suscrita por el funcionario Funcionarios SGTO/2DO TT 2018 SATURNINO GONZALEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Guanare N° 54 Portuguesa, entre otras cosas dice: “ el día 01-12-01, siendo las 09:45 horas de la noche, el funcionario SGTO/2DO TT 2018 SATURNINO GONZALEZ, se encontraba de servicio en el Puesto de Transito Guanare, cuando fue comisionado por el Jefe de los Servicios para que se trasladara hasta la carretera Nacional Guanare – Ospino, adyacente al Caserío Las MATAS, Guanare, al llegar al sitio constato que se trataba de una Colisión entre vehiculo con muertos (04) y lesionado (01), ocurrió a las 9:30 de la noche, siendo la posible causa por imprudencia del segundo conductor (adelantamiento Indebido y según la magnitud de Impacto Exceso de Velocidad).

VEHICULOS INVOLUCRADOS:
1.- Camión de carga placas 583-968, marca Ford, modelo F-600, tipo Estacas, color Blanco, serial de carrocería AJF60U67737, conductor AUGUSTO ROJAS BENCOMO,
2.- Automóvil de alquiler,, por puesto, placas 583-968, marca Chevrolet, modelo caprice, Año 1982, Tipo Sedan, Color Blanco, Serial de carrocería 2G1AR69K3C1199634, conductor RAMIRO JOSE ROMAY BARRERO.

De este accidente resultaron muertos en el sitio cuatro acompañantes del segundo conductor, los cuales fueron levantados mediante acta en presencia de testigos y fueron trasladados al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde fueron recibidos por el medico de Guardia , quien diagnostico para el primer Occiso ZENIS DOMINGO ANIZ, muerte por fractura abierta de cráneo y politraumatismos generalizados; segundo Occiso DIGNA SOLANGEL LOBATON PRIMERA, Muerte por fractura abierta de cráneo y politraumatismo generalizados, Tercer Occiso MARI LEIDA HERRERA CIBRIANT, Muerte por Factura abierta de cráneo y politraumatismo generalizados, y el cuarto Occiso ALBERTO ENRIQUE FERNANDEZ, muerte por politraumatismos generalizados y fractura abierta de cráneo, quedando depositados en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare. Folio 02.

2.- INFORME (REPORTE DE ACCIDENTE) (ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE LOS CADAVERES) Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL SITIO DEL ACCIDENTE, suscrito por el funcionario SGTO/2DO TT 2018 SATURNINO GONZALEZ, adscrito al puesto de Vigilancia de Transito Guanare N° 54 Portuguesa. Folios 06 al 16.

3.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 11-12-2001, suscrita por el Prof. SELEUCIO SEGUNDO GARCIA ESCALONA, en su condición de Prefecto del Municipio Guanare, donde Certifica que en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados en ese Despacho durante el año 2001, se encuentra inserta al Folio 77 Tomo 2, Nº 544, Acta de Defunción del Ciudadano ALBERTO ENRIQUE FERNANDEZ quien según Certificación Medica firmada por el Dr. Edgar Croce, falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO GRAVE. Folio 19.

4.- ACTA DE AVALUO, de fecha 01-12-2001, suscrita por el Funcionario (TT) JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Guanare Nº 54 Portuguesa, practicada al vehiculo marca Chevrolet, color Blanco, Modelo Caprice, Año 82, Serial de Carrocería ZG1AR69K3C1199634. Folio 20.

5.- ENTREGA DE VEHICULO HECHA de fecha 12-12-2001, oficio N° 18-F1-2.103-01, dirigido al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre, donde la Fiscalía Primera acordó la Entrega del Vehiculo Placas 899-KAR, Marca Ford F-600, color Blanco, Año 78, Serial de Carrocería AJFB0UB7737, al autorizado Ciudadano; Augusto Rojas Bencomo. Folios 28 hasta el 31 de las actuaciones.
6.- ENTREGA DE VEHICULO de fecha 27-12-2001, Oficio N° 18-F01-1C-2.182.01, dirigido al Jefe de la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre, donde la Fiscalia Primera acordó la Entrega del Vehiculo Placas 583-968 Ford F-600, Serial de Carrocería 2G1AN69K3C1199639, Serial del Motor 69K3C1199639, Marca Chevrolet, Modelo Caprice Classi, Año 1982, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan , Uso por puesto, a su propietario Ciudadano: Ramiro José Romay Barreno. Folios 38 hasta folio 42.

7.- Declaración de fecha 08-01-2002, del Ciudadano: NAUDY PASTOR MONTILLA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 53 años de edad, con fecha de Nacimiento 04-02-48, de estado Civil Divorciado, Profesión u oficio Técnico Automotriz, titular de la cedula de Identidad Nro. 2.727.401, residenciado en el Barrio el Molino, calle 9, con Avenida 3, casa Nro. 3-96, Barinas, quien expuso: “El día primero de Diciembre, a las diez y media de la noche, en el tramo de carretera Morador las Matas, de la Carretera Nacional Guanare- Acarigua, estaba un camión estacionado en el canal de circulación con sentido las Matas – Morador, sin ningún tipo de señales, yo venia de Acarigua hacia Guanare, cuando puse las luces altas pude ver un vehiculo blanco, que se le metió por detrás en forma diagonal, luego me pare, corrí hasta donde estaba el accidente, para auxiliar los lesionados del cual el único sobreviviente era el conductor, lo hale, acostándolo sobre un cadáver que estaba en la parte de adelante, hable con el, lo pare para ver si podía caminar, le limpie la cara con un pañuelo porque estaba bañado en sangre, luego fui y busque al conductor del camión y las digestas palabras “mira la desgracia que cometiste por no poner señales” y la respuesta que esta medio fue “se me apago el carro chamo”, le dije que colaborara para sacar a una mujer que parecía estar viva y el me dijo que no podía porque le dolía la mano, luego estuve un rato con el conductor del carrito para ver como seguía y en eso empezó a llegar gente y luego yo me retire, dándole mi nombre y numero de teléfono al conductor del carrito para que me buscara en caso de necesitar un testigo, es todo”. Folio 43 de las actuaciones.

8.- Declaración de fecha 16-01-2002, del Ciudadano: SATURNINO GONZALEZ BASTIDAS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 11-02-60, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante de Transito, grado de instrucción Bachiller, titular de la cedula de identidad Nro. 8.068.997, residenciado en el Barrio la Enriqueta, calle principal, casa Nro. 1.-44, Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Ratifico en todas y en cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente, por ser el mismo que elabore y reconozco como mías las firmas que aparecen al pie de cada planilla y cada página elaborada, es todo”. Folio 44 de las actuaciones.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, estima que los hechos antes narrados, subsumen la conducta de los prenombrados ciudadanos, en las normas penales antes descritas, por considerar que encuadran tanto en la parte objetiva como en la subjetiva de este tipo penal, de acuerdo a los elementos de convicción expresados en las presentes actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

1.- DOCUMENTALES:

PRIMERO: Ofrezco por su lectura el INFORME (REPPORTE DE ACCIDENTE) (CROQUIS DEMOSTRATIVO), suscrito por el funcionario SGTO/2DO TT 2018 SARURNINO GONZALEZ, adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito Guanare Nº 54 Portuguesa, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Guanare-Ospino, adyacente al Caserío Las Matas, Guanare.

A criterio de este Representante Fiscal, considera pertinente y necesario, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar las condiciones en que se encontraba el lugar donde sucedió el accidente, medidas de la vía de circulación y ubicación de los vehículos después del impacto, su existencia y demás características.

Ofrezco DECLARACION, del funcionario arriba mencionado, por ser pertinente y necesaria, en un eventual juicio oral y publico, quienes disertaran en base al informe por el realizado, con ello se demostrara las condiciones en que se encontraba el lugar donde sucedió el accidente, medidas de la vía de circulación y ubicación de los vehículos después del impacto.

SEGUNDO: Ofrezco por sus lecturas ACTAS DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de los hoy Occisos ZENIS DOMINGO ANIS, DIGNA SOLANGEL LOBATON PRIMERA, MARI LEIDA HERRERA CIBRIANT y ALBERTO ENRIQUE FERNANDEZ, (folios 10 al 13 de las actuaciones), practicadas por el funcionario S/2DO. 2018 SATURNINO GONZALEZ BASTIDAS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Guanare Nº 54 Portuguesa, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Guanare-Ospino, adyacente al Caserío Las Matas, Guanare Estado Portuguesa.

A criterio de este Representante Fiscal, considera pertinente y necesario, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar las características físicas, signos externos y las heridas que presentaron los cadáveres y causas de la muerte.

Ofrezco DECLARCION, del Funcionario arriba mencionado, por ser pertinente y necesaria, en un eventual juicio oral y publico, quien disertara en base al Informe por el realizado, con ello se demostrara las condiciones en que se encontraba el lugar donde sucedió el accidente, medidas de la vía de circulación y ubicación de los vehículos después del impacto, y el contenido de las actas de Levantamiento de Cadáveres.

TERCERO: Ofrezco por su lectura ACTA DE DEFUNCION, donde se certifica que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados en ese Despacho durante el año 2001, se encuentra inserta en el folio 77 Tomo 2, Nro. 544, Acta de Defunción del Ciudadano ALBERTO ENRIQUE FERNANDEZ, quien según certificación Medica firmada por el Dr. Edgar Croce, falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO GRAVE (el cual se ofrece para que sea incorporada al proceso por su exhibición al experto).

A criterio de esta Representación Fiscal la disertación del referido Funcionario es pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se demostraran las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver.

EXPERTOS:

CUARTO: Ofrezco la declaración del Funcionario (TT) JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito Guanare Nº. 54 Portuguesa, en relación al ACTA DE AVALUO, de fecha 01-12-2001, practicada al vehiculo Marca Chevrolet, Color Blanco, Modelo Caprice, Año 82, Serial de Carrocería ZG1AR69K3C1199634.

A criterio de esta Representación Fiscal es pertinente, útil y necesaria disertación por cuanto mediante el Acta de Avaluó, y su declaración se demostraran las características del vehiculo involucrado y los daños ocasionados.

DECLARACION DE NO EXPERTOS:

QUINTO: Ofrezco la declaración del Funcionario SGTO/2DO TT 2018 SATURNINO GONZALEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Guanare Nº 54 Portuguesa.

A criterio de esta Representación Fiscal es pertinente, útil y necesaria disertación por cuanto expondrá en relación al contenido de la misma, donde se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de transito, ya que fue el funcionario que levanto el accidente.

SEXTO: Ofrezco la Declaración de fecha 08-01-2002, del Ciudadano NAUDY PASTOR MONTILLA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 53 Años de edad, con fecha de nacimiento 04-02-48, de estado civil Divorciado, profesión u oficio Técnico Automotriz, titular de la cedula de identidad Nro. 2.727.401, residenciado en el Barrio el Molino, calle 9, con Avenida 3, casa Nro. 3-96, Barinas Estado Barinas.

Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa; con ello se probara modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el Juicio Oral que el imputado, RAMIRO JOSE ROMAY BARRENO, es autor y responsable del delito.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Ramiro José Romay Barrero, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.

El ciudadano Dixon Estrada en su condición de victima indirecta por ser hermano del occiso Zenis Domingo Anis, manifestó: “Si el tuvo la culpa o no la justicia sabrá, yo no tengo elementos para acusar a nadie porque yo no estuve., es todo”.

El ciudadano Henry Adán Anís en su condición de victima indirecta manifestó: “Es primera vez que vemos al señor, si es responsable que pague si no ya queremos terminar con esto, es todo”.

La Defensa Publica representada por el Abg. Paúl Abreu, quien manifestó: “Esta defensa después de escuchar la exposición fiscal hace oposición al escrito acusatorio en el presente caso por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de mi defendido, aunado a ello solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo 350 ordinal 3 en relación con el articulo 318 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.



TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del acusado Ramiro José Romay Barrero, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cedula de identidad 9.211.060, nacido en fecha 29-11-64, Residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Barrio los Venezolanos Primero, carrera 6 esquina calle 1 casa sin numero, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Zenis Domingo Aniz, Digna Solangel Lobatón Primera, Mari Leída Herrera Cibriant y Alberto Enrique Fernández, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admite los medios de prueba ofertados por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3- .- Se acoge la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos ZENIS DOMINGO ANIZ, DIGNA SOLANGEL LOBATON, PRIMERA, MARI LEIDA HERRERA CIBRIANT y ALBERTO ENRIQUE FERNANDEZ (OCCISOS).

Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra Ramiro José Romay Barrero, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, natural de Tariba Estado Táchira, titular de la cedula de identidad 9.211.060, nacido en fecha 29-11-64, Residenciado en Barquisimeto Estado Lara, Barrio los Venezolanos Primero, carrera 6 esquina calle 1 casa sin numero, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Zenis Domingo Aniz, Digna Solangel Lobatón Primera, Mari Leída Herrera Cibriant y Alberto Enrique Fernández,

Se impone medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación una vez al mes por el lapso de 3 meses, declarándose sin lugar la referida al ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la imposición de una caución económica.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constara por auto separado.

Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

Juez de Control Nº 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja


Seguidamente se cumplió. Conste. Stría