REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 14 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº _____-09
3C-4711-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público
IMPUTADO: Yurbis Gregorio Rivas Maldonado
VICTIMA: García Montilla Aurelia Ramona
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Yurbis Gregorio Rivas Maldonado, venezolano 21 años de edad,, titular de la cedula de identidad N° 18.101.745, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 31-08-1988, de profesión u oficio Asistente Administrativo de la Clínica Razzetti, residenciado en el caserío Las Tinajitas, Barrio La Rural, casa sin numero, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana García Montilla Aurelia Ramona.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado Linda López quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Yurbis Gregorio Rivas Maldonado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la misma ley, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano Yurbis Gregorio Rivas Maldonado, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Representada en éste acto por el Abogado Elizabeth Lucena Defensor Privado, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra quien manifestó: “Oído lo manifestado por la representante Fiscal esta defensa se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

Siendo las 10:40 horas de la mañana, del día 11-12-09, se recibieron por ante despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano YURBIS GREGORIO RIVAS MALDONADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.101.745, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 31-08-1988, de profesión u oficio Asistente Administrativo de la Clínica Razzetti, residenciado en el caserío Las Tinajitas, Barrio La Rural, casa sin numero, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, dentro de las cuales se encuentra Acta Policial, s/n de fecha 10-12-09, suscrita por el funcionario Agente Yépez Torres Luís Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que: Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-256-457, que se instruye por ante Despacho por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en la unidad B3K, en compañía de el agente José Romero y de la ciudadana GARCIA MONTILLA AURELIA RAMONA, …. Hacia el caserío las tinajitas, calle principal, específicamente hacia el centro familiar el As de Oro Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y de ubicar al ciudadano Jackoson Crespo, quien figura como testigo en la presente causa y de la misma manera de ubicar y trasladar hasta esta oficina al ciudadano Yurbis Rivas, quien funge como investigado en la referida causa, una vez presente en dicha dirección nos entrevistamos con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e informarle el motivo de de nuestra presencia la misma nos manifestó ser la encargada de dicho centro Familiar, permitiéndonos el libre acceso y de la misma manera nos aporto los datos filiatorios quedando identificado de la manera siguientes SORELIS DEL CARMEN CALDERA TORRES…seguidamente la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario técnico a fijar la respectiva inspección, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy. Acto seguido nos entrevistamos con moradores del sector a quienes luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo policial, le solicitamos información sobre la ubicación del ciudadano mencionado como testigo indicándonos los mismos la morada donde podía ser ubicado. Ulteriormente nos trasladamos hacia la residencia señalada, una vez presente en la misma fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, el mismo nos manifestó ser el ciudadano solicitado por dicha comisión identificándose de la siguiente manera, CRESPO FERNANDEZ YANSON DANIEL…. De la misma forma le manifestamos que nos acompañara hasta este despacho para ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa, no negándose el mismo, posteriormente nos trasladamos al Barrio la Rural, casa s/n, del municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar al ciudadano investigado donde una vez presente en dicha dirección, fuimos atendido por un morador de la vivienda a quien luego de identificárnosle como funcionario activos de este cuerpo policial e informarle el motivo de nuestra presencia, el mismo se identifico de la manera siguiente RIVAS MALDONADO YURBIS GREGORIO…. siendo este el ciudadano requerido por nuestra comison y en vista de que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, según lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a la detención del mismo, no si antes ser impuesto de su derechos y garantías constitucionales….procedimos… a comunicarnos con el fiscal Séptimo del Ministerio Publico…”.

La preindicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GARCIA MONTILLA AURELIA RAMONA, venezolana portadora de la cedula de identidad N° 8.055.541 lugar de nacimiento caserío Tinajitas, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 26-09-1959, edad 50 años de edad, domiciliada en el caserío Tinajitas, calle Principal, Barrio 12 de Octubre, casa numero 04, del Municipio San Genaro Portuguesa, estado Civil, soltera, profesión u oficio del hogar, quien Expuso: “Resulta que mi hija de nombre Armelis García, salio en horas de la mañana, hacia la Universidad, donde cursa sus estudios y como ya era las 12:00 horas de la madrugada del día de hoy y ella había dejado en mi casa a sus dos hijos, yo estaba preocupada porque ella nunca llega tarde, por esa razón yo salí para algunas casa de sus amigas o compañeras de estudio de mi hija, para preguntarle por ella y por casualidad, llegue a un lugar donde funciona una tasca y pregunte allí por mi hija y allí me dijeron que si en efecto ahí, se encontraba mi hija con su marido, pero resulta que mi hija estaba separada de su marido, yo opte en entrar para dentro de la tasca para decirle a mi hija que sus hijos estaba enfermos y que porque no había llegado a la casa y ella no me contesto nada, pero quien de una vez respondió fue Yurbis Rivas, quien era su marido, quien me dijo tu no ves que ella anda conmigo vieja metiche, yo le dije Yurbis, lo que pasa es que uno de sus hijos están enfermo y lo quiero llevar al medico, pero me siguió insultando verbalmente y yo me moleste y le di una cachetada y él me agarro por el cabello, me saco para afuera de la tasca y en calle me dio varios golpes por la cara y con uno de los golpes que me dio, me saco un diente, me tumbo al suelo y me daba con los pies”.

De seguidas al folio diez de la causa, se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido por los funcionarios Agentes Yepez Torres Luis Enrique y José Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de Diciembre del presente año, por lo que una vez aprehendido se le tomaron sus datos, se le leyeron sus derechos como imputado, y se le informaron las causas de su detención, es aprehendido en situación de flagrancia, por cuanto el hecho acababa de cometerse, y se da información al Ministerio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.-Acta de Denuncia de fecha 10-12-2009, rendida por la ciudadana GARCIA MONTILLA AURELIA RAMONA, venezolana portadora de la cedula de identidad N° 8.055.541 lugar de nacimiento caserío Tinajitas, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento 26-09-1959, edad 50 años de edad, domiciliada en el caserío Tinajitas, calle Principal, Barrio 12 de Octubre, casa numero 04, del municipio San Genaro Portuguesa, estado Civil, soltera, profesión u oficio del hogar, quien Expuso: Resulta que mi hija de nombre Armelis García, salio en horas de la mañana, hacia la Universidad, donde cursa sus estudios y como ya era las 12:00 horas de la madrugada del de hoy y ella había dejado en mi casa a sus dos hijos, yo estaba preocupada porque ella nunca llegar tarde, por esa razón yo salí para algunas casas de sus amigas o compañeras de estudio de mi hija, para preguntarle por ella y por casualidad, llegue a un lugar donde funciona una tasca y pregunte allí por mi hija y allí me dijeron que si en efecto ahí, se encontraba mi hija con su marido, pero resulta que mi hija estaba separada de su marido, yo opte en entrar para dentro de la tasca para decirle a mi hija sus hijos estaba enfermos y que porque no había llegado a la casa y ella no me contesto nada, pero quien de una vez respondió fue Yurbis Rivas, quien era su marido, quien me dijo tu no ves que ella anda conmigo vieja metiche. Yo le dije Yurbis, lo que pasa es que uno de sus hijos está enfermo y lo quiero llevar al medico, pero me siguió insultando verbalmente y yo me molete y le di una cachetada y él me agarro por el cabello, me saco para afuera de la tasca y en calle me dio varios golpes por la cara y con uno de los golpes que me dio, me saco un diente, me tumbo al suelo y me daba con los pies, por esa razón es que lo estoy denunciado, es todo”. Folio 01 y 02.

2.- Acta de Imposición de los Derechos de la victima GARCIA MONTILLA AURELIA RAMONA. Folio 05.

3.- Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la victima GARCIA MONTILLA AURELIA RAMONA. Folio 06.

.4.- Acta de Investigación de fecha 10-12-2009 suscrita por los funcionarios /1ro Yépez Torres Luís Enrique, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I-256.457, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia me traslade en la unidad en la unidad B3K en compaña del Agente José Romero y de la ciudadana García Montilla Aurelia Ramona, portadora de la cedula de identidad Nº 8.055.541, identificada en actas por figurar como víctima en la presente causa, Hacia el Caserío Las Tinajitas, Calle Principal, específicamente hacia el Centro Familiar el “As de Oro”, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa y así mismo ubicar al ciudadano Jackson Crespo, quien figura como testigo en la presente causa y de la misma manera de ubicar y trasladar hasta esta oficina al ciudadano Yurbis Rivas, quien funge como investigado en la referida causa, una vez presente en dicha dirección nos entrevistamos con una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e informarle el motivo de de nuestra presencia la misma nos manifestó ser la encargada de dicho centro Familiar, permitiéndonos el libre acceso y de la misma manera nos aporto los datos filiatorios quedando identificado de la manera siguientes SORELIS DEL CARMEN CALDERA TORRES…, seguidamente la ciudadana acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario técnico a fijar la respectiva inspección, siendo las 03:00 horas de la tarde del día de hoy. Acto seguido nos entrevistamos con moradores del sector a quienes luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo policial, le solicitamos información sobre la ubicación del ciudadano mencionado como testigo indicándonos los mismos la morada donde podía ser ubicado. Ulteriormente nos trasladamos hacia la residencia señalada, una vez presente en la misma fuimos atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, el mismo nos manifestó ser el ciudadano solicitado por dicha comisión identificándose de la siguiente manera, CRESPO FERNANDEZ YANSON DANIEL…. De la misma forma le manifestamos que nos acompañara hasta este despacho para ser entrevistado en relación al hecho que nos ocupa, no negándose el mismo, posteriormente nos trasladamos al Barrio la Rural, casa s/n, del municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar al ciudadano investigado donde una vez presente en dicha dirección, fuimos atendido por un morador de la vivienda a quien luego de identificárnosle como funcionario activos de este cuerpo policial e informarle el motivo de nuestra presencia, el mismo se identifico de la manera siguiente RIVAS MALDONADO YURBIS GREGORIO…. siendo este el ciudadano requerido por nuestra comision y en vista de que nos encontrábamos en el lapso de flagrancia, según lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a la detención del mismo, no si antes ser impuesto de su derechos y garantías constitucionales….procedimos… a comunicarnos con el fiscal Séptimo del Ministerio Publico…”. Folio 08.

5.- Acta de Inspección Nº 1882 de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionario detective SALAS BARTOLOME Y YENY VARELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Guanare, donde deja la siguiente constancia diligencia , EN EL CENTRO FAMILIAR EL AS DE ORO, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO LAS TINAJITAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO ESTADO PORTUGUESA, Folio 09.

6.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado YURBIS GREGORIO RIVAS MALDONADO. Folio 10.-

7.- Acta de Entrevista de fecha 10-12-2009, realizada al ciudadano CRESPO FERNANDEZ YANSON DANIEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en consecuencia expone: “Yo me encontraba consumiendo licor en la tasca As de Oro, y llegaron unos conocidos del caserío Yurbis y Armelis, se sentaron en la misma mesa que yo y empezaron a pedir cervezas, luego llago la mamá de Armelis, la señora Aurelia y comenzó a discutir con ellos dos, luego salieron del negocio y comenzaron a golpearse la señora Aurelia y Yurbi, después se fueron y no vi mas nada, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana GARCIA MONTILLA AURELIA RAMONA (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Yurbis Gregorio Rivas Maldonado enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Especial de la materia. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Violencia Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GARCIA MONTILLA AURELIA RAMONA.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YURBIS GREGORIO RIVAS MALDONADO, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como la prosecución del proceso por la vía especial de conformidad al artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, su trabajo o en el lugar que esta se encuentre y prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o integrantes de su familia. Líbrese boleta de excarcelación.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja.