REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 15 de Diciembre 2009
Años 199° y 150°
N° -09
N° 3C-4457-09

Juez de Control N° 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

Imputado: Humberto Torres Totuma.

Defensor Privado: Abg. José Ángel Añez

Acusador: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Susana García Payan.

Victimas: Luis Eduardo Díaz (Occiso)
Yoibis Josefina Leal

Secretaria: Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Asunto: Apertura a Juicio Oral Público.

La Abogada Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: HUMBERTO TORRES TOTUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-12.509.956, 36 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 05-06-1973, residenciado en la Colonia parte Alta finca la Taparita, detrás del barrio la Coromoto Guanare Estado Portuguesa, asistido por el abogado Defensor Privado Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, con domicilio procesal en el Edificio Sutera, nivel Mezzanina, centro de Estudios y Asistencia Jurídica, carrera 04 entra calles 17 y 18 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Luis Eduardo Díaz, y el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yoibis Josefina Leal, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Humberto Torres Totumo, narrando en la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, los hechos atribuidos, indicando que: “El día 16 de Agosto de 2009, a las 5:30 a.m., el ciudadano Humberto Torres Totuma, fue aprehendido en flagrancia por el funcionario José Félix Muchacho Rivas, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, quien inicialmente fue avisado que había ocurrido un arrollamiento de Peatón, al llegar al lugar según versión de Leal Yoibys Josefina, Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban en la entrada del Barrio Brisas de Coromoto, Carretera Nacional Barinas, lugar donde momentos antes el hoy occiso Luís Eduardo Díaz, vio a Humberto Torres Totumo y le comento a su esposa Leal Yoibys Josefina, voy a saludarlo porque el es mi amigo, cruzó la avenida para ir hasta donde estaba este Sr. y al llegar hasta donde el estaba quien al momento en que se le acerco Luís Eduardo Díaz, le propino un golpe en la cara cayendo al suelo, su esposa cruzo la calle al ver a su esposo que cayo al suelo, cuando lo estaba tratando de levantar del piso cuando Humberto Torres Totumo, se dirige a su camioneta Wagoner, Marca Jeep, color marrón, año 1.981, placa PAC-424, se monta dirigiéndose hacia el Barrio y dando la vuelta en la Bloquera y se regreso, montándose en la acera y con toda la intención de atropellarlos, se fue contra Leal Yoibys Josefina y Delgado Díaz Yohana, quienes se encontraban inclinadas tratando de levantar a Luís Eduardo Díaz, quien aun estaba inconsciente en el piso, estas al oír el ruido del vehículo y ver la luz voltean, y es cuando Yoibys Josefina siente un fuerte golpe en la cara producido por la camioneta que conducía Humberto Torres Totumo, esta aun consiente después del golpe y al levantarse ve a su esposo que estaba muerto después que Humberto Torres Totuma le paso por encima con su camioneta “.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 16-08-09, suscrita por los funcionarios C/1RO (TT) 5098 JOSÉ MUCHACHO RIVAS y C/2DO (TT) 4307 SERAFÍN COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 54, Guanare, Estado Portuguesa, quienes procedieron al levantamiento del cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera a nombre de LUIS EDUARDO DÍAZ.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-09, suscrita por el funcionario C/1RO (TT) 5098 JOSÉ MUCHACHO RIVAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 54, Guanare, Estado Portuguesa, entre otras cosas dice: "En el día de hoy, siendo las 06:15 a.m., fui comisionado para iniciar las averiguaciones sobre un presunto accidente ocurrido en Carretera Nacional Guanare Barinas frente a la entrada Barrio Brisas de Coromoto Guanare Estado Portuguesa, de inmediato me traslade en compañía del C/2DO (TT) 4307 SERAFÍN COLMENAREZ, haciendo acto de presencia a eso de las 06:25 a.m., donde puede constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON KUERTO UNO Y LESIONADO UNO, ocurrido a eso de las 05:30 a.m... quedando detenido preventivamente en el reten de transito Guanare el Ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO.

TERCERO: ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: "Encontrándome en este Despacho, se presento comisión de Transito y Transporte Terrestre, al mando del Sargento (TT) de nombre JOSÉ FÉLIX MUCHACHO, trayendo oficio 137, de fecha 16-08-09, donde informan sobre la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio y Lesiones), donde figura como victima los Ciudadanos LUIS EDUARDO DÍAZ "OCCISO" y YOIBE JOSEFINA LEAL, y remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Ciudad, al Ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMO. Según investigación el mencionado detenido le causo la muerte al Ciudadano en referencia y lesiono a la ciudadana con su vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo Sport Wagón, año 1981, color marrón, placa PAC-424, serial carrocería AJCCA15N787079834.

CUARTO: DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LEAL YOIBYS JOSEFINA, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-68, soltero, oficio del Hogar, teléfono 0426-357-79-17 y 0257-415-09-30, residenciada en el barrio San Rafael de la Colonia frente al CEPELLA a orillas del Canal, casa s/n, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.409.397, quien expuso: "Yo venta con mi esposo de nombre Luís Eduardo Díaz, de un Club conocido como la "Morochera", cuando veníamos frente al Barrio Brisas de Coromoto de esta Ciudad, estaba un señor que yo lo conozco como Humberto y cuando mi esposo lo vio él me dijo voy a saludarlo porque es mi amigo, luego él cruzo la avenida para ir donde se encontraba el señor Humberto y al mi esposo llegar donde estaba él, ..." Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, quien conducía el vehículo que uso como arma para darle muerte a Luís Eduardo Díaz.

QUINTO: DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA UZCATEGUI GONZÁLEZ MAGALI DEL CARMEN, venezolana, natural de Boconoito, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-71, soltera, oficio del hogar, teléfono 0257-415-98-30, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, sector la Colonia Parte Baja, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.258.246, quien expuso: "Yo me encontraba en el Club conocido como la "Morochera" tomando licor con la señora Yoibys y el señor Luís quien es el difunto, pero yo me vine para mi casa, Yoibys y el señor Luís se vinieron mas atrás de mi, cuando yo voy llegando a la entrada de barrio San Rafael de la Colonia de esta Ciudad para llegar a mi casa, oigo unos gritos y me regrese, logrando ver a Yoibys dando gritos y al señor Luís en la orilla de la calle tirado a lado de una camioneta Wagonieer de color marrón, por lo que me fui a avisar lo que había pasado a los hijos de Luís ya que la casa de ellos queda cerca de donde estábamos. Es todo."

SEXTO: DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DELGADO DÍAZ YOHANA ELISABETH, venezolana, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-81, soltera, oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Rafael de la Colonia, sector 01, calle principal, casa s/n, de esta Ciudad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° V- 16.208.184, quien expuso: "Yo me encontraba tomando licor en el Club la Morochera, en compañía de mi tío de nombre LUIS EDUARDO DÍAZ, su esposa de nombre YOIBI JOSEFINA LEAL, una vecina de nombre MAGALI y mi primo de nombre YOHAN ANDRÉS DÍAZ, luego nosotros decidimos irnos, yo me fui adelante con mi primo y mi tío se quedo y dijo que siguiéramos adelante, luego que yo me fui me quede esperando a mi tío del otro lado de la calle, al poco rato llego mi tío con su esposa al momento que estamos conversando llego el ciudadano Humberto Torres se le acerco a mi tío y le dijo un golpe y mi tío cayo al suelo inconciente, yo le dije que porque había golpeado a mi tío, el me dijo que lo iba a matar, se monto en el carro luego dirección el carro hacia donde estaba mi tío tirado en el piso inconsciente, la esposa que lo estaba auxiliando y a mi persona, la esposa de mi tío me empujo para que no me atropellara fue cuando se los llevo por delante y la esposa de él cayó hacia un lado y mi tío quedo abajo del carro, cuando lo tratamos de sacar ya estaba muerto. Es todo. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se menciona y reconoce su presencia en el lugar de los hechos, que es quien conducía el vehículo y lo utiliza como arma para darle muerte a Luís Eduardo Díaz.

SÉPTIMO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DÍAZ LEAL JHOAN ANDRÉS, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-90, soltero, latonero, residenciado en el Barrio San Rafael de la Colonia, sector 01, calle principal, casa s/n de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.533.608, quien expuso: "Yo me encontraba tomando licor en el Club la Morochera, en compañía de mi padre de nombre Luís Eduardo Días, mi mamá de nombre Yoivi Josefina Leal, una vecina de nombre Magali y mi prima de nombre Yohana Delgado, cuando eran como las 04:30 horas de la madrugada llego el ciudadano Humberto Torres a sacar a bailar a su hermana que estaba sentada con nosotros en la mesa la hermana no quiso bailar con él, fue cuando se puso bravo y le dijo a mi papa que estaba pendiente con él, mi padre le dijo que se quedara quieto, luego este ciudadano le dijo a mi papa de que te mato te mato y se fue luego al poco rato llego nuevamente le volvió a decir de que te mato te mato y se fue, luego nosotros decidimos irnos, yo me fui adelante y mi papá se quedo con mi mama mi prima y la vecina Magali, luego cuando yo estaba ya en la casa llegaron a avisarme que a mí papa lo habían matado atropellado con un vehículo, yo fui corriendo para donde habían atropellado, cuando yo llegue allá mi papá ya estaba muerto, luego llegaron funcionarios de la policía y transito y levantaron al cadáver de mi papá, a mi padre lo atropello fue el ciudadano HUMBERTO TORRES, quien hacia aproximadamente una hora lo había amenazado de muerte. Es todo. Dicho elemento de convicción sirve para confirmar que el día de los hechos, minutos antes del Homicidio, el imputado fue visto y oído como amenazaba de muerte al hoy occiso Luís Eduardo Díaz.

OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICA 1249, de fecha 16-08-09, suscrita por los Funcionarios Detectives GRATEROL EDDY y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en LA CARRETERA NACIONAL GUANARE - BARINAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA QUE CONDUCE HACIA EL BARRIO BRISAS DE COROMOTO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se cometió el hecho.

NOVENO: INSPECCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE CADÁVER, de fecha 16-08-09, suscrita por los Funcionarios Detectives GRATEROL EDDY y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL MIGUEL ORAA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde se dejo constancia que la Inspección fue realizada con el fin de practicar Reconocimiento y Revisión Físico Externa al Cadáver del hoy Occiso LUIS EDUARDO DÍAZ. Dicho elemento de convicción sirve para determinar cuantas heridas o lesiones presentaba el cadáver, igualmente la vestimenta que portaba, con ello se probarán las circunstancias modo del hecho punible y la responsabilidad de quien perpetro el homicidio.

DÉCIMO: INFORME MEDICO FORENSE N° 785, de fecha 17-08-09, suscrito por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, practicado a la Ciudadana YOILIS JOSEFINA LEAL, quien presento: Traumatismo generalizados. Traumatismo craneoencefálico leve. Traumatismo facial, con equimosis escoriada y edema en la frente lado izquierdo, puente nasal y región bucal. Equimosis orbicular ocular izquierda con hemorragia sub conjuntival. Traumatismo torazo-abdominal cerrado No complicado. Equimosis escoriada en miembros superiores e inferiores. Hay edema intenso en pie izquierdo. Tiempo de curación 15 días. Dicho elemento de convicción sirve para determinar que tipo de lesiones presenta la victima y el tiempo de curación de la misma, con ello se probarán las circunstancias modo del hecho punible y la responsabilidad del Imputado.

DÉCIMO PRIMERO: FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 175-2009, de fecha 16-08-09, practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. RAFAEL BRUZUAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DÍAZ LUIS EDUARDO, quien presento: "T.C.E FRACTURA DE BASE CRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA. TRAUMATISMO TORAXICO FRACTURA COSTALES. POLITRAUMATISMO GENERALZIADOS ATROPELLAMIENTO AUTOMOTOR.

DÉCIMO SEGUNDO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 168, suscrito por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnica de maceración del suelo natural (tierra) adyacente a la carretera de la troncal 05, frente a la entrada del barrio Brisas de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

CONCLUSIÓN:
Que la sustancia de color pardo rojiza antes señalada, es de naturaleza hemàtica, perteneciente a la especie humana, y corresponde al grupo sanguíneo del tipo "O".
DÉCIMO TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REGULACIÓN REAL N° 368, de fecha 17-08-09, suscrita por el Funcionario LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR MARRÓN, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS PAC-424, USO PARTICULAR, AÑO 1981.

1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 1JCCA15N7BT079834, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL
2.- Porta motor 6 Cilindros.

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL: La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Quince Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el
INTTT.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES

PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-08-09, suscrita por los Funcionarios Detectives GRATEROL EDDY y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citado, practicada en LA CARRETERA NACIONAL GUANARE - BARINAS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA QUE CONDUCE HACIA EL BARRIO BRISAS DE COROMOTO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinente y necesaria, por cuanto se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal, evidencia de interés criminalístico, y la responsabilidad del imputado. Solicito le sea exhibida la referida ACTA DE INSPECCIÓN al funcionario que la practican de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA Y ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 16-08-09, suscrita por los Funcionarios Detectives GRATEROL EDDY y SALAS BARTOLOMÉ, adscritos a la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en: LA MORGUE DEL HOSPITAL MIGUEL ORAA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Siendo pertinencia y necesidad del presente informe deriva de la circunstancia que fue practicado sobre el cadáver del hoy Occiso LUIS EDUARDO DÍAZ, en la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oráa, para dejar constancia de su existencia, características fisonómicas, realizar examen físico externo para determinar cuantas heridas o lesiones presentaba el cadáver, con ello se probarán las circunstancias modo del hecho punible y la responsabilidad de quien perpetro el homicidio. Solicito le sea exhibida la referida ACTA DE INSPECCIÓN al funcionario que la practican de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 16-08-09, suscrita por los funcionarios C/1RO (TT) 5098 JOSÉ MUCHACHO RIVAS y C/2DO (TT) 4307 SERAFÍN COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 54, Guanare, Estado Portuguesa, quienes procedieron al levantamiento del cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO DÍAZ. Siendo pertinente v necesaria por cuanto mediante la misma se demostrará las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver, y causas de la muerte. Solicito ta exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS:

PRIMERO: Dr. RAFAEL BRUZUAL, Médico Anatomopatólogo Forense, Sub Delegación Guanare, donde pueden ser citada, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a lo siguientes informe:

A.- FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 175- 2009, de fecha 16-08-09, practicado al cadáver de quien e vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO DÍAZ. Siendo pertinente v necesaria por cuanto mediante la misma se demostrará las características físicas, signos externos y las heridas que presento el cadáver, y causas de la muerte. Solicito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- INFORME MEDICO FORENSE N° 785, de fecha 17-08-09, a la Ciudadana YOILIS JOSEFINA LEAL. A criterio de esta Representación Fiscal, considera el presente Informe pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar tipos de lesiones, diagnostico Médico que presentó la mencionada ciudadana al momento que fue examinado, y que produjo las mismas. Solicito la exhibición de I a Experticia al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARACIÓN del funcionario LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y REGULACIÓN REAL N° 368, de fecha 17-08-09, practicado CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR MARRÓN, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS PAC-424, USO PARTICULAR, AÑO 1981. A criterio de este Representante Fiscal la declaración del referido Experto es pertinente y necesaria, la intervención de dicho experto por cuanto dejará constancia de las características del referido vehículo el cual era conducido por el Imputado para dar muerte al ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ. Solicito la exhibición de las correspondientes Experticias al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en cuanto a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 168, practicado a una sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnica de maceración del suelo natural (tierra) adyacente a la carretera de la troncal 05, frente a la entrada del barrio Brisas de Coromoto, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración del referido Experto es pertinente y necesaria, la intervención de dicho experto por cuanto dejará constancia de la sustancia hemática recabada en el lugar donde se cometió el hecho y la responsabilidad penal del Imputado. Solicito la exhibición de las correspondientes Experticias al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

PRIMERO: C/1RO (TT) 5098 JOSÉ MUCHACHO RIVAS y C/2DO (TT) 4307 SERAFÍN COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 54, Guanare, Estado Portuguesa. Siendo pertinente y necesaria por cuanto se trata de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del Imputado HUMBERTO TORRES TOTUMO.

SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LEAL YOIBYS JOSEFINA titular de la cédula de identidad N° 9.409.397, quien puede ser ubicada, en el barrio el San Rafael de la Colonia, Frente al Cepella a orillas del canal, casa sin numero, por cuanto se trata de la victima y testigo presencial en virtud de que estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto al imputado Humberto Torres Totuma, cuando después de darle un golpe al hoy occiso (Luís Eduardo Díaz), se monto en su vehículo y cuando este aun se encontraba en el piso se le vino encima con el vehículo dándole muerte. Tal fuente de prueba es PERTINENTE ÚTIL Y NECESARIA, para un eventual juicio oral y público con ella se dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

TERCERO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO UZCATEGUI GONZÁLEZ MAGALI DEL CARMEN, venezolana, natural de Boconoito, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-71, soltera, oficio del hogar, teléfono 0257-415-98-30, residenciada en el Barrio Brisas de Coromoto, sector la Colonia Parte Baja, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.258.246. Quién es testigo presencial, vio al hoy occiso en la orilla de la calle tirado al lado de una camioneta Wagonieer de color marrón, y a la ciudadana Yoibys dando gritos. Tal fuente de prueba es PERTINENTE ÚTIL Y NECESARIA, para un eventual juicio oral y público con ella se dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

CUARTO: DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DELGADO DÍAZ YOHANA, titular de la cédula de identidad N° 16.208.184, quien puede ser ubicada, en el barrio el San Rafael de la Colonia, sector 01, calle principal, casa sin numero, quién es testigo presencial, por cuanto se encontraba en el lugar de los hechos y vio cuando el imputado luego de darle un golpe al hoy occiso se monto en su vehículo y de manera deliberada e intencional se le fue encima con el vehículo ocasionándole la muerte, Tal fuente de prueba es PERTINENTE ÚTIL Y NECESARIA, para un eventual juicio oral y público con ella se dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos..

QUINTO: DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DÍAZ LEAL JHOAN ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° 19.533.608, quien puede ser ubicada, en el barrio el San Rafael de la Colonia, sector 01, calle principal, casa sin numero, quién es testigo presencial, quien observó al imputado cuando momentos antes del hecho lo había amenazado de muerte cuando se encontraban el Club la Morochera. Tal fuente de prueba es PERTINENTE ÚTIL Y NECESARIA, para un eventual juicio oral y publico, servirá para demostrar que el imputado actuó con intención y alevosía ya que antes lo había amenazado con quitarle la vida.
Finalmente la Abg. Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Díaz (Occiso) y el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yoibis Josefina Leal.

La Representante Fiscal invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, y así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó sean admitidos los medios de pruebas y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO:

Impuesto el ciudadano Humberto Torres Totumo, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien a lo seguido una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó:”No deseo declarar”.

La Defensa Privada representada por el Abg. José Ángel Añez, al serle concedido el derecho de palabra a los fines que exponga sus alegatos de defensa, expuso: “Esta defensa considera que antes de entrar a la defensa del escrito de acusación se observa una flagrante vulneración del derecho a la defensa de mi defendido, cuanto ocurrió el arrollamiento, se celebra la audiencia oral del imputado, y mi defendido fue asistido por el defensor publico Abg. Paúl Abreu, posteriormente mi defendido presentó por la oficina de alguacilazgo un escrito de designación de mi persona, como su defensor privado, desde el momento que mi defendido fue trasladado para ratificar dicho escrito, y desde su ratificación debía librarse la boleta de notificación a los efector de juramentarse y ejercer su defensa, no fue sino hasta la fecha 15 de septiembre que se ordena librar la boleta de notificación de mi persona, esta defensa acudió al tribunal a juramentarse, opongo la nulidad absoluta del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referido a la representación del imputado, como omisión del tribunal de no haber librado la boleta de notificación del imputado en tiempo hábil de mi persona como defensor privado, para ejercer los alegatos pertinentes, pido la nulidad de la acusación por cuanto al escrito acusatorio a mi defendido se le imputan dos delitos, aquí no se señala la calificante del delito, sino constituye una imputación genérica, motivo por el cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, la Fiscalía del Ministerio Público indica el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas en perjuicio de la ciudadano Yoibis Josefina Leal, aquí se debe cambiar la calificación Jurídica por el delito de Lesiones, en todo caso que no se decrete la nulidad del escrito acusatorio, ratificó el escrito de excepciones y de pruebas, presentado en su oportunidad a los fines que sean admitidos para un eventual juicio oral y Publico, igualmente solicita la revisión de la medida privativa ya que existe una valoración médica donde se indica que mi defendido sufre de hepatitis en la vía gástrica, que requiere una dieta estricta, donde esta no tiene la higiene ni vigilancia requerida, pido se le imponga la Medida de Arresto Domiciliario, pido se mantenga la Medida Privativa, solicito copia certificada de la causa así como de las presentes acta, así como del auto motivado. Es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Como punto previo pasa a decidir la solicitud de la defensa Privada sobre la excepción fundada en el numeral1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia a la previsión del literal “i” del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, por haber inobservado la vindicta publica en su escrito de acusación los imperativos formales a que se contrae el artículo 326 de al referida ley adjetiva penal, por carecer de fundamentos serios de convicción procesal que demuestren la participación de su defendido en el hecho que se le atribuye; estima quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados ut supra, emerge fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y en tal sentido se desestima el alegato de la defensa, ya que cursan en autos todos los actos de investigación desarrollados desde el inicio del proceso, consistentes en la declaración de la victima testigo presencial de los hechos, así como las declaraciones de funcionarios, expertos, testigos y las actas contentivas de las inspecciones y experticias correspondientes por lo que se declaró sin lugar la excepción opuesta establecida en el literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ; así mismo este tribunal considera que el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio explanó de manera clara y circunstanciada el hecho atribuido al imputado, la cual a su vez fue expuesta en forma oral en la audiencia, por lo que este tribunal declaró sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 1, en relación con lo establecido en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal .

2.- Ante la solicitud de nulidad de la defensa, quien indico que: “Consideraba una flagrante vulneración del derecho a la defensa de su defendido, por cuanto ocurrió el arrollamiento, se celebra la audiencia oral del imputado, y su defendido fue asistido por el defensor publico Abg. Paúl Abreu, posteriormente su defendido presentó por la oficina de alguacilazgo un escrito de designación de su persona, como su defensor privado, desde el momento que su defendido fue trasladado para ratificar dicho escrito por ante el Tribunal de Control Nº 2, en el cual cursaba la presente causa, y desde su ratificación debía librarse la boleta de notificación a los efectos de juramentarse y ejercer su defensa, no fue sino hasta la fecha 15 de septiembre que se ordena librar la boleta de notificación de su persona, esta defensa acudió al tribunal a juramentarse, por esta razón opone la nulidad absoluta del presente proceso, basado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referido a la representación del imputado, como omisión del tribunal de no haber librado la boleta de notificación del imputado en tiempo hábil de su persona como defensor privado, para ejercer los alegatos pertinentes”.

En este sentido se considera que si bien es irrefutable que el imputado tiene dentro del proceso derechos, intereses y garantías procesales de obligatoria observancia por parte de los demás actores del proceso penal, se observa que desde los actos de investigación el mismo nunca estuvo desprovisto de defensa técnica, pues estuvo representado por un defensor público y ante la designación de un defensor privado peticionado en fecha 24-08-2009, termino correspondiente al receso judicial, se observa que dicho escrito inserto al folio 82 de la primera pieza, fue presentado con el sello húmedo de receptoria de la Comandancia General de Policía de este Estado, lo cual hace presumir que el defensor estaba en conocimiento de su designación, quien de manera diligente ha debido comparecer a prestar el juramento de ley, aunado a que cursa escrito interpuesto por la defensa de fecha 19-09-2009, en el solicita el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido y en el cual actúa como defensor privado del imputado Humberto Torres Totumo, inserto a los folios 144 al 148 de la primera pieza, así mismo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal presento escrito exponiendo sus alegatos de defensa.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190 establece en relación a las nulidades: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Si pudo haber existido algún acto defectuoso en el presente proceso la defensa convalido esa omisión, siendo oportuno citar el principio de buena fe en la ejecución del acto, “este principio se basa en que la actividad que desarrollan las partes y el juez en relación a los actos ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración, eticidad del ejercicio judicial con ocasión del juicio. De modo que todos los sujetos procesales han de actuar lealmente y cualquier actividad contraria a este postulado, no puede pasar por alto a la hora de examinar el alegato de la nulidad. Por ejemplo, está mas que aceptado que aquél que contribuyo a que el acto estuviere afectado de nulidad, no podrá invocar a su favor la sanatoria, pues seria un vicio inaceptable”. (Nuevo Proceso Penal, Carmelo Borrego, Actos y Nulidades Procesales, Pág. 377).

Por lo que ante la falta de actividad procesal de parte de dicha defensa deviene en falta de agravio para solicitar en esta etapa la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, poseyendo defensa técnica el imputado en todo el estadio procesal, lo cual no acarrea indiscutiblemente la nulidad de todo lo actuado, dado a que no se le ha cercenado el derecho de controvertir todo los elementos de convicción, tal como lo dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es conveniente anotar, que la doctrina enseña en relación a las nulidades que: “el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.”, vale decir, que las nulidades no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.” (Nuevo Proceso Penal, Carmelo Borrego, Actos y Nulidades Procesales); en consecuencia en atención a los esbozos realizados se declara sin lugar nulidad planteada por la defensa, negándose por ende la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa. Así se declara.

3.- Se Admite de manera parcial la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Humberto Torres Totumo venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-12.509.956, 36 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 05-06-1973, residenciado en la Colonia parte Alta finca la Taparita, detrás del barrio la Coromoto Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Díaz (Occiso) y se cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Intencionales Gravísimas por Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yoibis Josefina Leal, por cuánto los hechos se subsumen en éste tipo penal.

4.- Admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusatorio, consistente en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, el experto que practico el protocolo de autopsia así como el reconocimiento médico, la víctima y testigos, así como los medios de pruebas ofertados por la defensa consistentes en documentales y testimoniales de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por se útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad de los delitos por los cuales se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre y espontánea no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

5.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORALY PUBLICO contra el acusado al ciudadano HUMBERTO TORRES TOTUMA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-12.509.956, 36 años de edad, soltero, comerciante, fecha de Nacimiento 05-06-1973, residenciado en la Colonia parte Alta finca la Taparita, detrás del barrio la Coromoto Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Luis Eduardo Díaz y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana Yoibis Josefina Leal.

6.- Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta al acusado, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada de imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.1, consistente en arresto domiciliario.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría