REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 15 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°
N° ______-09
N° 3C-4561-09
JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADO: Petit Ángel Ricardo
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
Los Abg. Daniel D’Andrea Golindano y Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: PETIT ÁNGEL RICARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, 21 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1986, de profesión u oficio Agente de Seguridad, titular de la cédula de identidad NQ V-10.724.648, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 2, entre calles 12 y 14, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano PETIT ÁNGEL RICARDO, narrando en la audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón Andrade, los hechos atribuidos, indicando que: “En fecha 02 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente, las 10:10 horas de la noche el funcionario DTGDO (PEP) DURAN DULMAR, adscrito a la Comandancia General de la Policía, destacado en la Brigada Motorizada de esta ciudad, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en compañía del AGTE, (PEP) BARAZARTE DARWIN, cuando reciben una llamada vía radio de parte de la central de la Dirección General de policía, informando las características de un ciudadano el cual presuntamente había intentado cometer un robo a unos transeúntes, quienes llamaron al número de emergencia 171, informando el hecho, el cual es una persona delgada, de tez de color morena clara y vestía un jeans de color azul y una franela de color gris, procedieron a realizar un recorrido por el sector del barrio la Importancia, específicamente frente al negocio de Blanca Conde, cuando avistaron un ciudadano el cual se trasladaba a pie y consta de las características antes mencionadas, quien al notar la presencia de estos funcionarios, se tornó en una actitud nerviosa e intentó salir en veloz huida, en vista de esto procedieron a darle la voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la inspección de persona encontrándole oculto, un arma de fuego tipo escopeta, adaptado a calibre 44, con cacha de madera de color marrón, quedando identificado como: PETIT ÁNGEL RICARDO, venezolano, nacido en fecha 16-12-1986, de 21 años de edad, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad NQ V-17.882.831, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 02, entre calles 12 y 14, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; a quien se le impuso de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 02 de Septiembre de 2008, suscrita por los Funcionarios DTGDO (PEP) DURAN DULMAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.263 y AGTE, (PEP) BARAZARTE DARWIN, adscrito a la Comandancia General de policía, destacado en la Brigada Motorizada de esta ciudad, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada "Siendo las 10:10 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad moto M-13 en compañía del Agte (PEP) BARAZARTE DARWIN, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos una llamada vía radio de parte de la central de radio de la dirección general de policía, informando las características de un ciudadano el cual presuntamente había intentado cometer un robo a unos transeúntes quienes llamaron al numero de emergencia 171, informando el hecho, el cual es una persona delgada de piel color morena clara y vestía un jeans de color azul y una franela de color gris, procedimos a realizar un recorrido por el sector del barrio, la importancia específicamente frente al negocio de Blanca Conde, avistamos un ciudadano el cual se trasladaba a pie y consta de las características ante mencionadas, quien al notar nuestra presencia se torno en una actitud nerviosa e intento salir en veloz huida, en vista de esto procedimos a darle la voz de alto y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo la inspección de persona encontrándole oculto un arma de fuego tipo escopeta adaptado a calibre 44, con cacha de madera de color morrón, quedando identificado como: PETIT ÁNGEL RICARDO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-12-1986, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 02, entre calles 12 y 14, casa s/n, de esta ciudad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.831, a quien se le impuso de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5to. De la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la comisario Los Próceres, procedimos de conformidad con el artículo 113 de Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarlos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D' Andrea, informándole sobre las actuaciones quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para continuar con las Investigaciones pertinentes.
2.- Entrevista rendida por el ciudadano Agte: (PEP) BARAZARTE DARWIN, funcionario actuante en el procedimiento, quien expuso: "Siendo las 10:10 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones a bordo de la unidad moto M-13 en compañía del funcionario: (PEP) DURAN DULMAR, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos una llamada vía radio de parte de la central de radio de la dirección general de policía, informando las características de un ciudadano el cual presuntamente había intentado cometer un robo a unos transeúntes quienes llamaron al numero de emergencia 171, informando el hecho, el cual es una persona delgada de tez de color morena clara y vestía un jeans de color azul y una franela de color gris, procedemos a realizar un recorrido por el sector del barrio, la importancia específicamente frente al negocio de Blanca Conde, avistamos un ciudadano el cual se trasladaba a pie y consta de las características ante mencionadas, quien al notar nuestra presencia se torno en una actitud nerviosa e intento salir en veloz huida, en vista de esto procedimos a darle la voz de alto, se le realizo la inspección de persona encontrándole oculto un arma de fuego tipo escopeta adaptado a calibre 44, con cacha de madera de color morrón, quedando identificado como: PETIT ÁNGEL RICARDO, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-12-1986, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en el Barrio Curazao, carrera 02, entre calles 12 y 14, casa s/n, de esta ciudad, profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N- V-17.882.831, a quien se le impusieron de sus derechos y procedimos a trasladarlo hasta la comisaría los próceres, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel D'Andrea, informándole sobre las actuaciones quien giró instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para continuar con las Investigaciones pertinentes.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-516, de fecha 03/09/2008, practicada por el funcionario experto Detective BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a:
A) Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Escopeta, Calibre: 410 (44) milímetros, sin marca aparente, lugar de fabricación se desconoce, sin serial aparente.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DTGDO (PEP) DURAN DULMAR, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de esta ciudad. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue el funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.
2.- Declaración del funcionario AGTE, (PEP) BARAZARTE DARWIN, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada de esta ciudad. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue el funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éste fue aprehendido.
3.- Declaración del Funcionario Experto Detective BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-516, de fecha 03/09/2008, practicada a Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Escopeta, Calibre: 410 (44) milímetros, sin marca aparente, lugar de fabricación se desconoce, sin serial aparente. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego, incautada al imputado al momento de su aprehensión.
Finalmente el Abg. Etny Canelón, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
El Representante Fiscal invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, y así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, solicitó sean admitidos los medios de pruebas y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solicito copia simple del presente acta.
SEGUNDO:
Impuestos el ciudadano Petit Ángel Ricardo de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogado si desea declarar, quien a lo seguido una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “No Querer declarar”.
Se le cede la palabra al defensor Privado Abg. José Ángel Añez, quien manifestó: “Esta defensa se opone al escrito de acusación fiscal por cuanto el arma incautada no puede ser catalogada como arma de fuego motivo por el cual solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la acusación fiscal asimismo como del auto de apertura a Juicio, solicito la ampliación de la medida Cautelar Sustitutiva impuesta de 15 días a una vez al mes, ya que mi defendido trabaja en una heladería y a veces se le hace difícil su presentación, es todo.”
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Petit Ángel Ricardo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose sin lugar la oposición de la acusación fiscal formulada por la defensa, quien alego que el arma incautada no puede ser catalogada como arma de fuego, en virtud que si bien es cierto de la experticia se desprende, que su cañón es de anima lisa; dicha arma esta fabricada con el calibre 410 (44) mm, el cual no esta reglamentado ni previsto en el artículo 9 del reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal peticionado por la defensa privada del acusado.
2.- Se admite los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público, vale decir las declaraciones de los expertos en las actuaciones por ellos practicadas, a tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la declaración de los testigos ofrecidos y de los funcionarios actuantes en la práctica de actos de investigación, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la calificación jurídica dada como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó al acusado de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado en forma libre y espontánea manifestó: “No querer admitir los hechos”. Vista la manifestación del acusado,
4.- Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el acusado Petit Ángel Ricardo, venezolano, de 23 años de edad, natural de Coro Estado Falcón titular de la cédula de identidad Nº 17.882.831, nacido en fecha 16-12-1986, residenciado en el Barrio Curazao Carrera 2, entre calle 12 y 14 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
5.- Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado, de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo. Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de que informe si el acusado ha cumplido con las mismas.
6.- Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Carmen Teresa Sanoja
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría