REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 16 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº______-09
3C-4448-09
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO: Leonide Márquez
DEFENSORA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Jackeline del Carmen Terán Gil
SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogada Adonay Solís, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano LEONIDE MARQUEZ, de nacionalidad venezolano de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.404.114, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/03/1969, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres Libres de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Siendo las 09:00 horas de la noche, del día Ocho de Agosto del Dos Mil Nueve (08/08/09), la victima Jackeline del Carmen Terán Gil se encontraba frente al Bar La 21, carrera 08 con calle 21 de Guanare Estado Portuguesa, conversando con unos clientes, cuando el imputado LEONIDE MARQUEZ, sin mediar palabra la agredio verbal y físicamente con una botella de vidrio, ocasionándole traumatismo facial, observándose herida contusa de 5cm de longitud, que se extiende desde la frente lado izquierdo hasta el parpado superior incluyéndolo, herida de 1 cm en el parpado inferior izquierdo, presencia de esquimiosis orbicular ocular izquierda, edema intenso que dificulta la apertura ocular izquierda y excoriaciones lineales pequeñas en la hemicara izquierda y mentón para un tiempo de curación de 10 días, privándola de las ocupaciones por el mismo periodo, con presencia de cicatriz y requiriendo de un segundo reconocimiento para determinar secuelas . Es todo”.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres Libres de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Acta de Denuncia, de fecha Nuevo de Agosto del Dos Mil Nueve (09/08/09), suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1973, natural de Guanare, Estado Portuguesa, estado civil Soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Cortijos, calle 02, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.864.675, quien en consecuencia expuso: “Bueno, vengo a denunciar al ciudadano LEONIDE MARQUEZ, quien me agredio física y verbalmente, lesionándome en el ojo izquierdo, es todo, folio 01 de las actas procesales.
2.- Actas de Investigación Penal, de fecha Nueve de Agosto del año Dos Mil Nueve (09/08/09), suscrita por el Agente ELIO A. QUINTERO M. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial …“iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-255.542, que se instruye ante este despacho por la comisión de unos de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil, trasladándome en compañía de dicha ciudadana y del funcionario LUIS TORRES, hasta el Barrio El cementerio, calle 21, entre carrera 08 y 09, vía publica específicamente frente al establecimiento comercial denominado Restaurante Bar La 21, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica, siendo fijada a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 09/08/09, seguidamente se procedió a realizar recorrido por las adyacencias en busca de alguna persona o evidencia de interés criminalistico, manifestándose por el lugar del hecho, quedando identificado como NANCY RAMONA PALMA VALERA, indicando a su vez no tener conocimiento alguno de los hechos que se investigan, obtenida esta información nos retiramos del lugar, procediendo a trasladarnos hasta el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, una vez en dicha vivienda, la ciudadana denunciante nos permitió el acceso al interior de la misma, donde se encontraba un ciudadano, indicando ser y llamarse LEONIDE MARQUEZ, obtenida esta información, siendo las 11:45 de la mañana del presente día, se procede a detener a dicho ciudadano, imponiéndolo de los hechos y leyéndole sus derechos, acto seguido nos trasladamos al área técnica de esta sub-delegación, donde se pudo constatar que el imputado presenta un registro policial, según expediente H-641.962, de fecha 23-10-07, por el Delito de Hurto, ante esta sub delegación, obtenida esta información, efectué llamada telefónica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. LINDA LOPEZ. Es todo. Folio 07 y 08.
3.- Acta de inspección Técnica Nº 1205, de esta fecha Nueve de agosto del Dos Mil Nueve (09/08/2009), suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LUIS RAMON TORRES Y AGENTE ELIO ARMANDO QUINTERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 21 ENTRE CARRERAS 08 Y 09, BARRIO CEMENTERIO, FRENTE A LA CANTINA RESTAURANT LA 21, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico procesal penal, a tal efecto se deja constancia de los siguientes: “El lugar a ser inspeccionado, resulta ser una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad; se visualizan calles revestidas por una capa de asfalto en su totalidad en buen estado para la circulación vehicular en diferentes sentidos, también se avistan postes para el tendido eléctrico y alumbrado publico, y el los laterales de dicha vía se hallan aceras de cemento rústicos para la circulación peatonal; igualmente se puede observar el local comercial denominado “CANTINA RESTAURANT LA 21”, la cual presenta su fachada frisada y pintada de color azul, con una puerta tipo santa Maria, encontrándose abierto para el presente momento; al lado se encuentra otro local cerrado, con su fachada frisada y pintada de color verde, y el la parte superior se puede leer “Restaurante el Porvenir”; en la pared externa de este restaurante y sobre la acera de cemento, se visualizaban costras de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por goteo, (en la acera), y por contacto y escurrimiento (en la pared), de las cuales se toma muestra con un segmento de gasa, embalado y rotulado con las letras A y B, cabe destacar que algunas partes de la acera se encontraban limpias y humedecidas, la circulación de vehículos y peatones era regular. Es todo. Folio 10 de las actuaciones.
4.- Examen Medico Legal N° 9700-160-742, de fecha Nueve de Agosto del Dos Mil Nueve (09/08/2009), suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana TERAN GIL JACKELINE DEL CARMEN, de 25 años de edad de C.I V-14.864.675, a quien se le aprecio: TRAUMATISMO FACIAL, OBSERVANDOSE HERIDA CONTUSA DE 05 CM. DE LONGITUD, SUTURADA, QUE SE EXTIENDE DESDE LA FRENTE LADO IZQUIERDO HASTA EL PARAPADO SUPERIOR IPSILATERAL, INCLUYENDOLO. HAY TAMBIEN UNA HERIDA DE 01 CM. EN EL PARPADO INFERIOR IZQUIERDO, PRESENCIA DE ESQUIMIOSIS ORBICULAR OCULAR IZQUIERDA, ESCORIACIONES LINEALES PEQUEÑAS, EN LA HEMICARA IZQUIERDA Y MENTON. Tiempo de Curación: 10 días. Privación de las ocupaciones: si (10 días). Trastorno de funciones: si. Cicatrices: si requiere de un segundo reconocimiento para determinar secuelas Carácter: Moderada Gravedad. Folio 14 de las actuaciones.
5.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-254-DC-165, de fecha Dieciséis de Septiembre del Dos Mil Nueve (16/09/2009), suscrita por el Detective II, VALERA D. HORYSMAR, T.S.U. EN CRIMINALISTICA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado al material suministrado, que consiste en: SUSTANCIA DE COLORPARDO ROJIZO, COLECTADA POR EL METODO DE MACERACION MEDIANTE UN SEGMENTO DE GASA, SOBRE LA ACERA (ROTULADA CON LA LETRA A) Y LA PARED (ROTULADA CON LA LETRA “B”) EN UN AVIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE 21 ENTRE CARRERAS 08 Y 09, BARRIO CEMENTERIO, FRENTE A LA CANTINA RESTAURANTE LA 21, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Siendo sometido el material suministrado al siguiente análisis: Análisis biológico: Empleando diversos reactivos. Método para reconocimiento de material de naturaleza hamatica: Positivo. Investigación de hemoglobina: Positivo Determinación de especie: Positivo Humano. Determinación de Grupo sanguíneo: Aglutinogenos A y B Negativos. Con base al reconocimiento y análisis realizados al material suministrado se determina que las manchas de color pardo rojizo estudiadas y colectadas en la acera y pared del sitio antes mencionado, son de naturaleza hematica, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Folio 43 de las actuaciones.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Expertos:
1.- Declaración del Dr. FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su delegación Guanare, Estado Portuguesa, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-742, de fecha 09-08-2009 inserto en el folio 14 del presente expediente. Este Medio es probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el acusado.
2.- Declaración de la Detective II, VALERA D. HORYSMAR, T.S.U. EN CRIMINALISTICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su delegación Guanare, Estado Portuguesa, solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica, a los fines que ratifique el contenido y firma del acta del informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-254-DC-165, de fecha 16-09-2009 inserto en el folio 43 del presente expediente. Este Medio es probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el acusado.
Testifícales:
Declaración de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN TERAN GIL, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1973, natural de Guanare, estado Portuguesa, Estado Civil Soltera, de Profesión: Oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Cortijos, calle 02, Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.864.675. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENETE, UTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal, donde se encuentra como autor del mismo el ciudadano LEONIDE MARQUEZ.
Funcionarios:
Declaración del Agente ELIO A. QUINTERO M. y del FUNCIONARIO LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de INSPECCION TECNICA N° 1205, realizada a: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 21 ENTRE CARRERAS 08 Y 09, BARRIO CEMENTERIO, FRENTE A LA CANTINA RESTAURANT LA 21, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. A criterio de este representante fiscal la declaración de este ciudadano es PERTINENTE, UTIL Y NECESARIA en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de los expertos que realizaron la inspección técnica que demuestran las características del sitio del hecho punible que han dado origen a la presente investigación penal donde figura como imputado LEONIDE MARQUEZ. La citada actuación cursa en el folio 10 de las actas procesales.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado LEONIDE MARQUEZ es el autor y responsable del delito que se le atribuye.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano LEONIDE MARQUEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.
VII
ALEGATOS DE LA VICTIMA Y LA DEFENSA
La victima ciudadana Jackelin del Carmen Terán Gil manifestó: “Él se metió a mi casa y me robo la comida, dos pollos y la carne, él me amenazaba, yo quiero que el no se meta mas conmigo, es todo”.
El defensor Abg. Rafael Eduardo Peraza haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
VIII
PRONUNCIAMIENTOS:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Admiten los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN TERAN GIL.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó ADMITO MIS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en su ordinal primero del Código Penal, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano LEONIDE MARQUEZ, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: LEONIDE MARQUEZ, de nacionalidad venezolano de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.404.114, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/03/1969, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle principal, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres Libres de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Jackeline del Carmen Terán Gil, imponiéndole la siguiente condición: Se ratifican las Medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial de genero. B) Someterse al control y vigilancia de la unidad Técnica al Sistema Peninteciario, por el lapso de un (01) año, a través del Delegado de Prueba. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control Nº 3,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Carmen Teresa Sanoja